REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- GUIRIA
Güiria, 15 de Junio de 2018
208º y 159º
Parte Demandante: WILLIAM ALEXANDER CABALLERO RAMIREZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.894.622 y V-15.596.218, respectivamente.
Asistidos por el Abogado PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 206.877.
Sentencia: Definitiva.
Motivo: Solicitud de Divorcio 185-A.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09-04-2018, mediante escrito recibido por distribución, de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CABALLERO RAMIREZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, identificados en autos, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 206.877.
Alegan en el escrito libelar lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil el día 18 de Septiembre de 2.009, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, que después de contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Carabobo Casa Nº 86, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Indican que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Igualmente alegan que sus relaciones se mantuvieron armoniosas y cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, hasta que su vida conyugal fue interrumpida el Diecisiete (17) de Agosto del 2.011, de común acuerdo libre y voluntario, tomaron la decisión de separarse de hecho, dejando de convivir juntos y desde entonces han permanecido en esa situación, sin intención de reconciliación.
Finalmente solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare el Divorcio, por cuanto han permanecido separado de hecho por más de Seis (06) años, en forma continua no interrumpida, sin intención alguna de reconciliación. Asimismo manifiestan que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Por auto de fecha 11 de Abril del 2018, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO.
El día Veinticuatro (24) de Mayo del 2018, tal como consta al folio Ocho (f.08), se dio por citada, la ciudadana Abogada YAMILETH VALVUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 30/05/2018, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogado YAMILETH VALBUENA GUERRERO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CABALLERO RAMIREZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previas las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CABALLERO RAMIREZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre y la cual fue anexada a la solicitud, y corre inserta a los folios 2, 3 y 4 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes inmuebles, ni muebles, pertenecientes a la Comunidad Conyugal.
TERCERO: Que se decrete el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el mes de Agosto del Dos Mil Once (2011), fecha en que previo acuerdo decidieron separarse, haciendo cada uno su vida por separado, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede determinar que efectivamente ha transcurrido más de los cinco (5) años que señala el artículo 185-A del Código Civil, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes, hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho, declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del mencionado Código, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO en bases del artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER CABALLERO RAMIREZ y GREGORIA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.894.622 y V-15.596.218, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 206.877; en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Guiria, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. OLITZA ZORRILLA TOCHON
GML/Yrynes Lemus. Asistente.-
Exp:006-18.-
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