REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE




EXPEDIENTE Nº: 031-2017
DEMANDANTE: ISNEISYS ISABEL ARENAS LOBATON
DEMANDADO: JOSE GERARDO FIGUERA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION



PARTE NARRATIVA:


Se inicia el presente procedimiento presentado ante este Despacho. en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), Por la ciudadana: ISNEISYS ISABEL ARENAS LABATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.651.924 y domiciliada en el Sector Golindano, la Candelita, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, teléfono Nº0293-411-80-00,donde expuso: “ Solicito de este Tribunal se sirva fijar obligación de manutención a favor de mi hija (se omite el nombre de la niña de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año y dos meses de edad ya que su padre el ciudadano: JOSE GERARDO FIGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.651.929, domiciliado en la Urbanización las Palomas, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, él es Guardia Nacional y desde que mi niña tiene (3) meses, no cumple con la obligación de manutención por lo que quiero que se fije una obligación de manutención de por lo menos el treinta (30%) por ciento de su sueldo, además del treinta por ciento (30%) de lo que perciba por bonificación de fin de año , igual de vacaciones . ”.- Término, se leyó y conformes firman.- (Folio Nº. 01).-

Corre inserto al folio cuatro (04), auto de fecha tres (03) de Julio de 2017, mediante el cual de admite la solicitud, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia, la Citación del demandado y oficio al Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana. El Paraíso – Caracas.

En fecha siete (7) de Julio de dos mil diecisiete (2.017), comparece por ante este Despacho la ciudadana DESIREE HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y consignó en un folio útil boleta de Notificación, debidamente firmada que le fue entregada al ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.-

En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil diecisiete (2.017), se recibe oficio sin número, del Comandante de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 53 (Sucre), informando el sueldo mensual devengado por el efectivo JOSE FIGUERA. (Folios 11, 12, 13 y 14).-

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil dieciocho (2018), comparece por ante este Despacho el ciudadano Miguel Meza, en su carácter de Alguacil del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consigno en ese acto y en un folio útil boleta de citación, debidamente firmada que le fue entregada para el ciudadano: JOSE GERARDO FIGUERA - (Folios Nº 15 y 16).-


En fecha seis (06) de Junio de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante la ciudadana: ISNEISYS ISABEL ARENAS (FOLIO Nº 17 y 18).-

En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: ISNEISYS ISABEL ARENAS.- (Folio Nº19 y 20.).-

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano: JOSE GERARDO FIGUERA, y la comparecencia de la parte demandante ciudadana: ISNEISYS ISABEL ARENAS, razón por la cual no pudo realizarse el acto conciliatorio. (Folio 21).-

Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de ese derecho.-

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:


PRELIMINAR

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.-

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: ISNEISYS ISABEL ARENAS, por Fijación de obligación de manutención a favor de su hija: (se omite el nombre del niño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de su padre, el ciudadano: JOSE GERARDO FIGUERA.

SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: JOSE GERARDO FIGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.651.929, y (se omite el nombre de la niña de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en las Acta de Nacimiento Nº 177 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual constan en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha ocho (08) de Junio de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante en el presente juicio, razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. Se levantó la respectiva acta.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a su hija, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana ISNEISYS ISABEL ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.651.924 y domiciliada en el Sector la Golindano la Candelita, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, contra el ciudadano, JOSE GERARDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.651.929, quien es Guardia Nacional, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSE GERARDO FIGUERA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº26.651.929, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hija, una suma de dinero equivalente al treinta por ciento (30%) de su sueldo mensual.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el treinta por ciento (30%) por concepto de bonificación de fin de año, y el treinta por ciento (30%) de sus vacaciones.-

TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hija en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.-

CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. Se ordena oficiar a la agencia bancaria Banco Bicentenario a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ISNEISYS ISABEL ARENAS LOBATON, para que allí sean depositados los montos por concepto de obligación de manutención.- Líbrese oficio.-

Dichos montos deberán ser descontados directamente por el patrono, en este caso, se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de realizar los descuentos mencionados del sueldo devengado por el ciudadano: JOSE GERARDO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.651.929, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que será previamente aperturada a nombre de la ciudadana ISNEISYS ISABEL ARENAS LOBATON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.651.924.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de la niña (se omite el nombre de la niña de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil dieciocho (2018).- Años 208 de independencia y 159 de la Federación.-
EL JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LUCIA MARCANO.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana.-
La secretaria Temporal,

Abg. LUCIA MARCANO

Sentencia definitiva.
BMMR/lm/ynes.-
EXP. Nº 031-2017.-