REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



EXPEDIENTE Nº: 015-2018
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RONDON.
DEMANDADO: MARIA ESTHER ROMAN MAIZ.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


Se inicia el presente procedimiento presentado por el ciudadano: LUIS ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.383.172 y domiciliado en la urbanización Pinto Salinas, Nº 6, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Simón de la Trinidad Vásquez Cova, en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer circuito Judicial del Estado sucre, donde solicito: “ … se sirva Revisar la obligación de manutención que fue fijada en la sentencia que corre inserta en el expediente Nº 015-2016, y pido que todos los montos fijados en dicha sentencia sean rebajados de manera porcentual al 13 por ciento, ofrecimiento que hago en virtud de mi capacidad económica, lo cual es un elemento fundamental, que debe ser tomado en cuenta por el Juez, a la hora de fijar un monto al obligado por este concepto...”.- (Folio Nº. 01).-

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil Dieciocho (2018), se le da entrada a la demanda y en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil dieciocho (2.018), se admite la demanda ordenándose formar expediente, y la citación de la parte demandada. (Folios Nos: 7,8 y 9).-

En fecha quince (15) de Mayo de dos mil dieciocho (2018) comparece por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Miguel Meza, en su carácter de Alguacil del mismo, y consigno boleta de citación que me fue entregada para la ciudadana: MARIA ESTHER ROMAN MAIZ - (Folios Nos. 12 y 13).-

En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano: LUIS ALBERTO RONDON.- (Folios Nos. 14 y 15).-

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre del ciudadano: LUIS ALBERTO RONDON.- (Folios Nos.16 y 17).-
En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de que se realizó la misma y las partes no llegaron a un convenimiento. (Folio Nº 18).-

Se abrió el lapso de pruebas y en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RONDON, debidamente asistido por el Abogado Simón Vásquez Cova, hizo uso de este recurso y consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio Nº 19).-

En fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), se dicta auto vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO RONDON, debidamente asistido por el Abogado Simón Vásquez Cova, admitiendo la prueba del acta de nacimiento de su hija, los recibos de cheques se desechan como medio de prueba por ser copia fotostática simple y en cuanto a la testimonial de la ciudadana Rosaura Vivenes, se ordena su comparecencia al primer día de despacho siguiente, a las 10,00 de la mañana.- (Folio Nº 20).-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), oportunidad legal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana: ROSAURA VIVENES, ésta no compareció, por lo que se declaró desierto el acto. (Folio Nº 21).-

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil dieciocho (2018), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- (Folios Nos.22 y 23).-

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------

MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadano: LUIS ALBERTO RONDON en solicitar Revisión de obligación de manutención de su hijo: (se omite el nombre del niño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de su madre, ciudadana: MARIA ESTHER ROMAN MAIZ.-

SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de que se realizó la misma y las partes no llegaron a un convenimiento.-

TERCERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

CUARTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

QUINTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SEXTO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
SÉPTIMO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
OCTAVO: Se evidencia que lo descontado actualmente por obligación de manutención al ciudadano LUIS ALBERTO RONDON, no cubre por completo las necesidades básicas de alimentación y vestido del niño (se omite el nombre del niño de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual en estos momentos cuenta con cinco (5) años de edad, esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que se decide mantener lo acordado por las partes en el acuerdo anteriormente celebrado, y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, que intentara el ciudadano LUIS ALBERTO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.383.172 y domiciliado en la urbanización Pinto Salinas, Nº 6, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien labora en la Empresa Alimentos Polar Comercial, C.A., planta Marigüitar, contra la ciudadana MARIA ESTHER ROMAN MAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.245, , y con domicilio en la Urbanización Nueva Marigüitar, bloque 2, piso 2, apartamento 4, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, en consecuencia se mantiene vigente el acuerdo celebrado entre las partes en fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), y homologado por este Juzgado en fecha: siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), tramitado en el Expediente Nº 015-2016, de la nomenclatura de este Tribunal.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil dieciocho (2018).- Años 208 de independencia y 159 de la Federación.-
EL JUEZA PROVISORIA,(fdo)

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,(fdo)
Abg. LUCIA MARCANO


La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2: 30 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL(fdo)

Abg. LUCIA MARCANO

Sentencia definitiva.
BMMR/lucia.-
EXP. Nº 015-2018.-