REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARIACO, 04 DE JUNIO DE 2018
208° y 159°
Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: JOSÉ LUIS MARÍN ROJAS y MARISOL DEL VALLE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.218.811 y V-5.875.645 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana EUCARINA BERNARDA VARGAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.754.464; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano DICKSON AMADO CABRERA MERECUANE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.633, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad municipal, según Ficha Catastral N° 01-01-01-13; el cual tiene una superficie de Trescientos Cinco Metros con Sesenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (105,64Mts2); ubicado en la calle Rómulo Gallegos, cruce con calle Junín de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa que es o fue del señor Isaac Vallenilla (33,81Mts); Sur: con la calle junín (32,26Mts); Este: con calle Don Rómulo Gallegos (8,09Mts) y Oeste: con casa que es o fue del señor Pedro Felipe Moráns (9,69Mts). Las bienhechurias consisten en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques frisadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto, puertas de madera con protectores metálicos; teniendo un área de construcción de Doscientos Tres Metros con Noventa y Seis Centímetros Cuadrados (203,96Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala comedor, una (01) sala de estar. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana EUCARINA BERNARDA VARGAS FIGUEROA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Solicitud N° 2018-25.-
|