REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY
BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 25 de junio de 2018
208º y 159º
En fecha 16 de abril de 2018, mediante distribución realizada por este Tribunal se recibió solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos DEOGRACIO GERMÁN RONDÓN GARCÍA y JUANA BAUTISTA MILLÁN DE RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.080.388 y 9.276.000 respectivamente, domiciliados el primero en la calle San Juan de Dios, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la población de El Carmen, casa sin número del Municipio Mejía del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN GRISELIA RODRÍGUEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.329, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, el día dos (02) de febrero del año mil novecientos setenta y tres (1973), según consta en copia certificada del acta de matrimonio identificada con la letra “B” que se anexa a la presente solicitud.
Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle San Juan de Dios, casa sin número de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. De esa unión procreamos un hijo…, anexamos copia de la cédula de identidad identificada con la letra “C”. Así mismo, declaramos que no obtuvimos bienes que repartir.
Es el caso ciudadana Jueza, que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y transcurrido más de treinta (30) años separados de hecho, es decir, desde el día diecisiete (17) de abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hemos decidido solicitar el divorcio, según lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente….”
En fecha 23 de mayo de dos mil dieciocho, comparecen por ante este Tribunal los solicitantes y consignaron por ante la secretaría, los recaudos correspondientes que acompañan a la solicitud.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 28 de mayo de 2018, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha siete de junio de 2018 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folios 10 y 11) y el mismo no compareció por ante este Tribunal a hacer oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos DEOGRACIO GERMÁN RONDÓN GARCÍA y JUANA BAUTISTA MILLÁN DE RONDÓN, según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios tres, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 02 de febrero del año mil novecientos setenta y tres, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de abril del año 1975; han transcurrido más de cuarenta y tres (33) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal se procreó un hijo, según consta de copia simple de la cédula de identidad, que corre inserta al folio cuatro (4), de la cual se desprende que es mayor de edad. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos DEOGRACIO GERMÁN RONDÓN GARCÍA y JUANA BAUTISTA MILLÁN DE RONDÓN. En consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ante la Autoridad Civil del Distrito (hoy Municipio) Mejía del Estado Sucre, en fecha 02 de febrero del año 1973, según acta Nº 07, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
DRA. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la 1:30 de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA,
ABG. LUISA MARGARITA GUZMÁN
Divorcio 185-A.-
Materia: Civil-Familia.
Partes: Geogracio G. Rondón García y Juana B. Millán
YGM/lmg.
Solic. N° 2018-24.-
|