REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER IRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cariaco, 21 de Junio de 2018
209° y 158°

Vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: LUISA ELENA CABELLO DE MOREY Y MARIA LOURDES VILLARROEL DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la calle Principal de la urbanización la florida y la segunda en la calle Araure, sector el mercado de la Comunidad de Casanay, parroquia Mariño Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.302.830 y 9.055.313, respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana: MARY CRUZ CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.414.110, plenamente identificada, quien solicita al Tribunal declare BASTANTE Y SUFICIENTE dichas actuaciones para otorgarle sus derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre un inmueble contentivo de una casa construida en un terreno de propiedad Municipal, el cual se encuentra ubicada en la calle Venezuela, Casa Nº 90, de la comunidad de Casanay, Parroquia Mariño del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre: cuya medidas son las siguientes: Nueve metros con diez centímetros (9,10,mts) de frente por Treinta y siete Metros (37,00 Mts) de largo, para una superficie total de: TRECIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (336,70 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o son de Animal Mata. SUR: Con terreno que es o son de señora Avelis Morey. ESTE: Con propiedad que es o son José Fernández y OESTE: Con calle Venezuela. Cuyas bienhechurías están constituidas por una casa de habitación con las siguientes medidas: Seis metros de con veinte centímetro (6.20 Mts) de frente por Once Metros con Cincuenta centímetros (11,50 Mts) de largo. Y esta fomentada con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, Una (01) sala, Un (01) comedor, Una (01) cocina y Un (01) baño. para un área total de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (71,30 Mts2); Dichas bienhechurías fueron fomentada por un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.50.000.000,00).- Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada unas de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este TRIBUNAL DECLARA BASTANTE Y SUFICIENTES dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana: MARY CRUZ CABELLO, sus derechos que tiene y le corresponde sobre el antes descrito inmueble, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código Adjetivo civil, salvo mejor derecho de tercero. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.
LA JUEZ.,

Dra. Ynès G. Maíz Salazar
LA SECRETARIA,

Abg. Luisa M. Guzmán.

NOTA: se devuelve esta diligencia, originales con sus resultas, constante de ________________ ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA

Abg. Luisa M. Guzmán.-

Solic. Nº 2.018-31.-