REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CARIACO 11 DE JUNIO DE 2.018
208° y 159°


Se inicia la presente causa de solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida en fecha: 03 de Noviembre de 2016, por la secretaría de este Tribunal, presentada por la ciudadana: LAURA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad n° V-15.554.216, domiciliada en la avenida José Francisco Bermúdez de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en este acto en su carácter, de madre de los adolescentes: xxxx, xxxx, en contra del ciudadano: MANUEL ANGEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero de ocupación supervisor de mantenimiento PEDEVESA Costa Afuera, sede Carúpano, titular de la cédula de identidad n° V-18.918.600, y domiciliado en la Urbanización Terrazas de Tío Pedro; terraza n° 03, n° 26, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-
Presenta la ciudadana: LAURA MERCEDES GUTIERREZ documentos contentivos de copia de su cédula de identidad, y copia certificada de las actas de nacimiento de los Adolescentes: xxxx, xxxx.-
En fecha; ocho (08) de Noviembre de 2016, se le da entrada a la solicitud en virtud de distribución realizada por éste Tribunal Y se admite la misma ordenándose la citación del demandado, Así como también la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, emitiéndose al efecto las correspondientes boletas de citación y notificación y se ordena comisionar al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre a fin de que practique la citación del demandado ciudadano: Manuel Ángel Cabello, librándose la comisión respectiva.-
En fecha: Veinticinco (25) de Enero, se recibe resultas de la comisión conferida al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sin cumplir, por cuanto no fue posible la localización del demandado, ya que fue informado por el ciudadano: Carlos Hernández que el demandado ciudadano Manuel A. Cabello no reside en esa dirección, según diligencia del alguacil anexa a las actuaciones de la comisión conferida.-
En fecha Ocho (8) de Febrero de 2017. Comparece el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y consigna ante la secretaría de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 13 de noviembre de 2017, comparece la ciudadana Laura Mercedes Gutiérrez debidamente asistida de abogado y consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal dicte medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.-

En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda decidir por auto separado lo solicitado por la ciudadana Laura Gutiérrez.-
En fecha 29 de Noviembre de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda la medida preventiva a los fines de garantizar el cumplimiento de manutención de los niños Greyvis José Cabello y Grismar Esperanza Cabello y en contra del ciudadano: Manuel Ángel Cabello Sifontes, como trabajador de empresa Petróleos de Venezuela S.A. Costa Afuera Agencia de mantenimiento sede Macara-pana Carúpano Estado Sucre.-
En fecha 10 de Abril de 2018, comparece el ciudadano: Manuel Cabello Y presenta diligencia en el cual se da por citado de la demanda en su contra presentada por la ciudadana: Laura Mercedes Gutiérrez.-
En fecha Trece (13) de Abril de 2018, tiene lugar el acto conciliatorio entre las partes, en los siguientes términos:

En el día de hoy Trece (13) de Abril de dos mil dieciocho (2018), siendo la 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el juicio que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentara la ciudadana: LAURA MERCEDES GUTIERREZ. Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante; titular de la cédula de identidad N° 15.554.216, domiciliada en la avenida José Francisco Bermúdez, casa s/n° parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en beneficio de los niños: xxxx, xxxx, para el momento de la demanda, hoy cuenta con diecinueve (19) años y dieciséis (16) años de edad; en contra el ciudadano: MANUEL ANGEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación Supervisor de mantenimiento de PEDEVESA Costa Afuera sede Carúpano, titular de la cédula de identidad N° V-18.918.600; y domiciliado en Urbanización terrazas de tío pedro, terraza 03, N° 26 Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez Estado Sucre - Se declara abierto el acto y comparecen los ciudadanos: LAURA MERCEDES GUTIERREZ. Y MANUEL ANGEL CABELLO, seguidamente la ciudadana Juez impone a las partes de los hechos y motivos de su presencia llamándolos a llegar a un acuerdo sobre lo planteado en el escrito de la demanda y seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: LAURA MERCEDES GUTIERREZ, quien expuso. “Yo ciudadana Jueza acudo ante esta autoridad para solicitarle a través de este medio, se haga llamar al padre de mis hijos y así llegar a un acuerdo acerca de cómo vamos a seguir cumpliendo con las necesidades básicas de ellos, ya que yo en los actuales momentos no tengo trabajo fijo, es por lo que solicito sea llamado o sea fijada por el tribunal una vez que no llegue a ningún convenio. En este estado interviene el padre ciudadano: MANUEL ANGEL CABELLO, y expone; Yo no me niego a darle a mis hijos su alimentación yo siempre he cumplido con mis hijos y no me niego a darle lo que se establezca, solo que yo gano como trabajador de PDVSA es la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil bolívares (Bs. 3.500.000 oo) mensuales, y anexo las constancias de los depósitos que le he hecho por transferencia a la madre y me comprometo a aportar para cubrir el derecho a la alimentación el VENTICINCO POR CIENTO (25%) de mi sueldo mensual; así mismo expongo que los niños gozan del beneficio de gastos médicos dados por la empresa los cuales son por reembolso de gastos de medicamentos y HCM el cual se cubrirá en la medida que se materialice esta necesidad .- En cuanto a los gastos de útiles escolares serán cubierto en razón del CINCUENTA por ciento (50%) de su valor por los padres, adicionalmente el beneficio que le otorga la empresa a los niños, en cuanto a este rubro serán recibido por la madre cada vez que se produzca; en cuanto a este beneficio de útiles escolares el padre reconoce una deuda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) los cuales corresponden al mes de febrero del presente año 2018, comprometiéndose a cancelarlas para el próximo 15 de mayo del presente año 2018.- Las necesidades de vestuario y calzado en mes de diciembre serán cubiertas en razón del CINCUENTA por ciento (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad, comprometiéndose el padre a cubrir su cincuenta por ciento en la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que reciba en el mes de diciembre o cuando sean canceladas por la empresa.- La madre interviene y manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto en este acto y en las cantidades acordadas y aporta el número de cuenta que es el siguiente: Banco Caroní, cuenta ahorro N° 0128-0073-89-7300022142 la cual gira a su nombre. Interviene el padre y solicita sea dejada sin efecto la medida preventiva para así cumplir voluntariamente con su obligación de manutención y sea notificada la empresa al respecto.- Es todo. -El Tribunal vista la CONCILIACIÓN de las partes, da por terminado el presente acto.-Siendo las 12:34 am. Se leyó el acta y conforme firman.-
Visto el convenimiento al cual han llegado los padres ciudadanos: LAURA MERCEDES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-15.554.216, y MANUEL ANGEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, soltero de ocupación Supervisor de Mantenimiento de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Costa Afuera Agencia de mantenimiento sede Macara-pana Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-18.918.600, rrespecto a la solicitud de fijación de Manutención en beneficio de sus hijos xxxx, xxxx, entendido de la siguiente manera:


PRIMERO: El padre se compromete a darle a la madre la cantidad equivalente all VENTICINCO POR CIENTO (25%) de sueldo mensual; así mismo los niños gozan del beneficio de gastos médicos dados por la empresa los cuales son por reembolso de gastos de medicamentos y HCM el cual se cubrirá en la medida que se materialice esta necesidad.- SEGUNDO: En cuanto a los gastos de útiles escolares serán cubierto en razón del CINCUENTA por ciento (50%) de su valor por los padres, adicionalmente el beneficio que le otorga la empresa a los niños, en cuanto a este rubro serán recibido por la madre cada vez que se produzca; en cuanto a este beneficio de útiles escolares el padre reconoce una deuda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) los cuales corresponden al mes de febrero del presente año 2018, comprometiéndose a cancelarlas para el próximo 15 de mayo del presente año 2018.- TERCERO: Las necesidades de vestuario y calzado en mes de diciembre serán cubiertas en razón del CINCUENTA por ciento (50%) del valor del costo junto con la madre una vez que se materialice dicha necesidad, comprometiéndose el padre a cubrir su cincuenta por ciento en la cantidad equivalente a un veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que reciba en el mes de diciembre o cuando sean canceladas por la empresa.-
Este Tribunal observa, en análisis del anterior acuerdo, suscrito por los padres de los niños antes mencionados, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece los siguiente: “…..Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas……” Han firmado el mismo con el objeto de cumplir bien y fielmente con lo allí establecido y asegurarle a sus hijos un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación así como de vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-
Ahora bien, en virtud de que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarles a sus hijos el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías. Este Tribunal en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente en base a lo establecido en la norma anterior señalada, se acuerda el aumento automático del monto convenido por las partes en la cantidad de 25%, cada vez que aumente el sueldo o ingreso devengado por el padre.
Por cuanto se ha establecido la obligación de manutención de manera voluntaria por las partes intervinientes SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE RETENCION dictada en auto de fecha 29 de Noviembre de 2017 y que recaen sobre los beneficios derivados de la relación laboral del trabajador- Se acuerda oficiar lo conducente a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. Costa Afuera Agencia de mantenimiento sede Macara-pana Carúpano Estado Sucre.- Ofíciese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciocho 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. YNES GUADALUPE MAIZ

LA SECRETARIA.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN



En ésta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la presente sentencia.- conste.-

LA SECRETARIA.


Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN





Exp. N° 2016-1510