REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: CARMEN AURELIA SUAREZ DE RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.605.561, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Nueva Toledo, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre representada Judicialmente por el Apoderado Judicial el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.754.

PARTE DEMANDADA: DACCIS COROMOTO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.272.907, domiciliada en el sector Rondanillo llamado la Montañita en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada judicialmente por el Apoderado Judicial MAURO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.616.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha dos (02) de mayo de 2018, el ciudadano Mauro Martínez, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana DACCIS COROMOTO SUAREZ, anteriormente identificados, parte demandada en la presente causa, consigno escrito de cuestión previa contenida en el ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 340: “ El libelo de la demanda deberá expresar”,
5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolver en un proceso distinto.
Asimismo, alega el apoderado de la parte demandada que se puede apreciar en la demanda presentada por la parte accionante que no se señala cuáles son los fundamentos de derecho en los cuales se basa la pretensión, ni mucho menos las conclusiones, lo cual los deja a todas luces en un estado de indefensión al desconocer la ley sobre la cual basa su pretensión, aunado a ello no enmarca dentro de ninguna norma jurídica los hechos esgrimidos en su libelo, que los deja indefenso al no saber cuál es el procedimiento que deben seguir para su defensa. Tampoco señala los fundamentos sobre los cuales fundamenta su pretensión, Igualmente, alega el numeral 8° del Artículo 346 por cuanto en el ordenamiento jurídico se encuentra señalado los requisitos necesarios para proceder a la admisión de una demanda y el accionante introduce una demanda por Reivindicación en contra de su representada, pero la Ley para la regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda en su artículo 94 y 96 deberá tramitarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para poder acceder a la vía judicial, circunstancia ésta que es necesaria para la admisión de la presente demanda, es por lo que solicita se declare con lugar la presente cuestión previa. (folios 85 y 86).
En fecha ocho (08) de mayo de 2018, el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, apoderado judicial de la demandante de autos, estando dentro del lapso legal consignó escrito mediante la cual contradice la cuestión previa opuesta por la demandada y por tal razón solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa ( folios 87al 91).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.018, el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ, apoderado Judicial de la demandada de autos, consigno escrito de pruebas de las cuestiones Previas, siendo admitidas por el Tribunal el mismo día salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre la cuestión previa opuesta y la subsanación voluntaria de la misma, pasa hacerlo sobre las siguientes consideraciones:
En los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente” (negritas añadidas).
Artículo 352: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación…” (negritas añadidas).
A los fines de decidir sobre la cuestión previa del ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basada en los instrumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, este Tribunal una vez verificado que el demandante efectivamente consignó con el libelo de demanda, los documentos en que se fundamenta la pretensión, tales como documento de Propiedad (terreno y de construcción) y copia certificada del Procedimiento Administrativo signado bajo el numero S-MC-0/0004-2.016, a las cuestiones previas que aquí se deciden y siendo estos documento el que lo legitima para actuar en el presente juicio, del cual se deriva el derecho deducido objeto de la presente demanda, es por lo que en consideración de lo antes expuesto se concluye que la cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en derecho como en efecto se declara.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ up-supra identificado, también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil; alegando que el presente procedimiento existe una cuestión prejudicial pendiente, por cuanto la accionante para interponer la demanda es requisito indispensable el procedimiento administrativo previo por la causal descrita por el accionante. Establece la doctrina: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (Alsina, T.III-p. 159). Si bien es cierto, que existió un
procedimiento Administrativo con antelación al presente juicio y, consignado la resolución N° 0004-2.016, emanada de la Dirección anteriormente mencionada, se puede constatar que el procedimiento cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, aunado a ello, considera quien aquí suscribe, que no existe tal cuestión prejudicial y ello hace que sea declarada Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio MAURO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.616, y así se decide.
En consecuencia, el acto de contestación a la demanda, se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de la presente resolución, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C, específicamente a los señalados en los ordinales 5° y 6°.SEGUNDO: SIN LUGAR La Cuestión Previa, contenida en el ordinales 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo el presente fallo una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abga. MARIA RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal.,

Abga. BITZA QUIJADA

Exp: 0168-18-TSM
MR/BQ.