REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: BETZABETH DEL CARMEN DURAN GUERRA y DAMILSON RAFAEL BENITEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-25.100.372 y V-18.776.453, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)

Exp: S-1568-17-TSM

SENTENCIA: DEFINITIVA

I SINTESIS DE LA SOLICITUD

Le correspondió conocer a este Tribunal, por el sorteo realizado ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su función de distribuidor, en fecha 30-05-2017, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos BETZABETH DEL CARMEN DURAN GUERRA y DAMILSON RAFAEL BENITEZ SALAZAR, plenamente identificados en cabeza de página, mediante el cual proceden a solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, mediante decreto de fecha dos (02) de Junio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal admite la solicitud y declara la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones convenidos en el escrito de solicitud.

En fecha 04 de Junio de 2018, el ciudadano DAMILSON RAFAEL BENITEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-18.776.453, asistido en este acto por el abogado MARIO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.526, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos previa notificación a su cónyuge.

En fecha 07 de Junio de 2018, se libró boleta de notificación a la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN DURAN GUERRA, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al Tercer (3er) día de despacho siguiente, para que emita su opinión acerca de la presente solicitud.

En fecha 25 de junio de 2018, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en la solicitud de haber consignado la respectiva Boleta de Notificación de la ciudadana BETZABETH DEL CARMEN DURAN GUERRA, antes identificada, en virtud de la diligencia presentada por el ciudadano DAMILSON RAFAEL BENITEZ SALAZAR, de fecha 04-06-2019.

Ahora bien, los cónyuges identificados ut supra sustentaron su solicitud en que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil quince (2015), que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase; y a tal efecto consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio emanada por el Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, identificada con el N° 106, quedando inserta en los libros de matrimonio llevados por ese registro.

II. MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa el tribunal a ello, para la cual hace las siguientes consideraciones:
Observa esta operadora de justicia que al respecto de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, expresa el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente en su primer y ultimo aparte que:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior” (negritas del Tribunal).

Referente a la conversión de Divorcio por de Separación de Cuerpos, la doctrina casacional ha establecido que:
“La solicitud de conversión de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definida disolución del vinculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el articulo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vinculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año”, sentencia No 002 de fecha 24 de enero de 2001. la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente N0 00-418, caso Ferenz Hamal Kiss

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcritos y con fundamento a la norma contenida en el primer aparte del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, concluye que este órgano jurisdiccional que para que prospere la conversión en divorcio, deben coexistir en forma concomitante los siguientes requisitos:
1°) Que haya sido declarada la separación de cuerpos por el juez competente.
2°) Que haya transcurrido un año después de la declaratoria
3°) Que no haya habido reconciliación entre los cónyuges.
4°) Que se proceda a la instancia de uno de los cónyuges y/o con la anuencia del otros.

Esta operadora de justicia, al verificar en el presente expediente la existencia de los requisitos legales supra señalados, observa que:
1°) Que el día 02 de Junio de 2017, este Tribunal decreto la separación de cuerpos conforme a lo solicitado, cumpliéndose así con el primer requisito. Y así se declara.
2°) Que desde el día 02 de Junio de 2017, fecha en la cual se declaró la Separación de cuerpos, hasta el día 04 de Junio de 2018, fecha en que el solicitante, ciudadano DAMILSON RAFAEL BENITEZ SALAZAR, solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido mas de un (1) año sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación, cumpliéndose así el segundo requisito. Y así se establece.
3°) El hecho en que la parte solicite la conversión en divorcio, aunado a la circunstancia de que del examen de actas, no se evidencia pruebas ni indicios que permitan determinar, a quien aquí decide, que hubiese ocurrido reconciliación entre los solicitantes, por lo que se da por cumplido el tercer requisito. Y así se confirma.
4°) Se procedió a instancia del cónyuge, tal como se desprende de diligencia presentada en fecha 04 de Junio de 2018, declarar la conversión de la separación de cuerpos, donde requiere que se le decrete la conversión en divorcio, por lo que se verifica el cumplimiento de cuarto requisito. Y así se ratifica.

De lo anteriormente relatado, esta jurisdicente evidencia que en el presente procedimiento se han cumplido de forma concordante todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma legal en comentario, es forzoso concluir que en el presente procedimiento se han cumplido las condiciones legales impuestas para que la separación de cuerpos decretada se convierta en divorcio, por imperio del primer y ultimo aparte del articulo 185 del Código Civil vigente, debiendo ser declarado así en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

III DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le Confiere la Ley, considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos BETZABETH DEL CARMEN DURAN GUERRA y DAMILSON RAFAEL BENITEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-25.100.372 y V-18.776.453, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.086. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía por virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil y Electoral, de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil quince (2015), identificada con el N° 106, quedando inserta en los libros de matrimonio llevados por ese Registro. A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaria de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/eg.-
S-1568-17-TSM.-