TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, con de la cédula de identidad N° V-12.270.816, de este domicilio; asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ALFONZO VALLENILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.432, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de noviembre del año 2017.
Señala la solicitante identificada ut supra que en su Acta de Matrimonio, se cometió un error material al identificar a sus padres y a sus suegros de manera incorrecta, siendo que su padre fue identificado como: AGOSTINHO DE ABREU, siendo lo correcto: AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ, su madre fue identificada como: FIDELINA GUZMAN DE ABREU, siendo lo correcto: FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU, del mismo modo ocurrió con sus suegros quienes fueron identificados como: NICOLAS PLAZA, y, VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA, siendo lo correcto: NICOLAS PLAZA CAMPOS, y, VESTALIA DEL VALLE HERNANDEZ DE PLAZA; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificados error material en que se incurrió.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 315, de fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) del Libro de Registro Civil llevado por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PLAZA HERNANDEZ y EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMAN. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2.- Copias Simples de la cédula de identidad de los ciudadanos FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU; AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ; VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3.- Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de CARLOS AUGUSTO PLAZA HERNANDEZ y EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMAN. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4.- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano NICOLAS PLAZA CAMPOS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO, incurrió en un error involuntario al colocar los nombres “AGOSTINHO DE ABREU”; “FIDELINA GUZMAN DE ABREU”; “NICOLAS PLAZA” y “VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA” siendo lo correcto: “AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ”; “FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU”; “NICOLAS PLAZA CAMPOS” y “VESTALIA DEL VALLE HERNANDEZ DE PLAZA”.
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación de acta de matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el..acta.. en ..el ..Registro ..Civil el. nombre s.us padres y de sus suegros, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copias Certificadas del Acta de Matrimonio Nº 315, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco del Libro de Registro Civil llevado por ante el Prefecto Interino del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre, de los ciudadanos CARLOS
AUGUSTO PLAZA HERNANDEZ y EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMAN, Copias Simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU; AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ; VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA, Copia Certificada de Acta de defunción del ciudadano NICOLAS PLAZA CAMPOS, comprobándose con ello el error en los nombres de los ciudadanos AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ; FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU; NICOLAS PLAZA CAMPOS y VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO la ciudadana EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, con de la cédula de identidad N° V-12.270.816. En consecuencia donde aparece: “AGOSTINHO DE ABREU” debe decir “AGOSTINHO DE ABREU DE BRAZ”, donde aparece: “FIDELINA GUZMAN DE ABREU” debe decir: “FIDELINA ALBERTINA GUZMAN DE DE ABREU”, donde aparece: “NICOLAS PLAZA” debe decir: “NICOLAS PLAZA CAMPOS”, y donde aparece: “VESTALIA HERNANDEZ DE PLAZA” debe decir: “VESTALIA DEL VALLE HERNANDEZ DE PLAZA”, para lo cual, remítase. por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al Acta de Matrimonio Nº 315, de fecha veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco (1995), del Libro de Registro Civil llevado por ante el Prefecto de la Parroquia Ayacucho, Distrito Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-1740-17-TSM.-
MR/BQ/krk.
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