Republica Bolivariana de Venezuela




En su Nombre
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Parte Demandante: ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.314.932, representado judicialmente por el profesional del derecho SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.269.032, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.968, carácter que se desprende del Poder, otorgado en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017.

Parte Demandada: PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.288.131, representado judicialmente por el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.476, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 106.576, carácter que se desprende del Poder, otorgado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2017,

PRETENSION: NULIDAD RELATIVA DE DOCUMENTO DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº 0156-17-TSM
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
Se recibe el presente expediente el día primero (01) de Agosto de 2.017, por ante el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en función de Distribuidor, contentivo del juicio de Nulidad Absoluta de Documento de Venta, este Tribunal admite la presente demanda en fecha nueve (09) de agosto de 2.017, incoada por ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES contra PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al demandado, a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha dos (02) de Octubre de 2.017, diligencia del Alguacil reservándose la compulsa del ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, por cuanto no fue posible localizarlo.
En fecha once (11) de Octubre de 2.017, diligencia del Alguacil reservándose la compulsa del ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, por cuanto no fue posible localizarlo.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2.017, diligencia del Alguacil consignando la compulsa del ciudadano Pedro Julio Caldera Hernández, por cuanto no fue posible localizarlo.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.017, diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.017, diligencia del ciudadano Ernesto Rafael Cabeza Reyes, consignando poder Apud-Acta al abogado Sixto Figuera, a los fines de que lo represente.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.017, auto del Tribunal donde la Juez María Rodríguez se aboco a la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.017, auto del Tribunal librando los carteles del demandado ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, para ser publicado en los diarios Provincia y Región.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.017, el apoderado Judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa de los periódicos Región y Provincia, donde consta la publicación del cartel.
En fecha quince (15) de noviembre de 2.017, diligenció la secretaria de este Tribunal, dejando constancia de la fijación el cartel de citación en el inmueble del demandado.
En fecha cuatro (04) de diciembre del 2.017, diligencia del abogado Carlos Jiménez, asistiendo al demandado Pedro Caldera, dándose por citado.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.017, diligencia del ciudadano Pedro Caldera Hernández, consignando poder Apud-Acta al abogado Carlos Jiménez, a los fines de que lo represente.
En fecha doce (12) de Diciembre de 2.017, escrito de Contestación de la Demanda consignado por el abogado Carlos Jiménez, anteriormente identificado.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandante SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.968, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual promueve medios probatorios.
En fecha treinta (30) de Enero de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandada CARLOS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual promovió medios probatorios.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandada CARLOS JIMENEZ, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual se opone a los medios probatorios de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2018, el apoderado Judicial de la parte demandante SIXTO FIGUERA, en su carácter de autos, presentó diligencia mediante el cual insiste de sus medios probatorios.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2017, auto del Tribunal admitiéndose las pruebas presentada por las partes salvo su apreciación en la definitiva, ordenando librar oficio de informe a Banco Provincial C.A.
En data veintiséis (26) de Febrero de 2.018, actas del Tribunal declarando desierto las declaraciones de los ciudadanos Víctor González y Alcides Cabeza.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.018, acto de exhibición de documento haciéndose presente por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada Carlos Jiménez, manifestando la imposibilidad de cumplir con la orden del Despacho, por cuanto no se encuentra la misma en su poder.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.018, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia que fue entregada el oficio N° 107-18-TSM, en la Gerencia de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial.
En fecha siete (07) de marzo de 2.018, diligencia del apoderado Judicial de la parte actora solicitando una oportunidad para la declaración de los testigos, fijándolo el Tribunal para el tercer día hábil, declarándose desierto los mismo por cuanto no se presentaron.
En data cinco (05) de abril de 2.018, auto del Tribunal, ordenando agregar el oficio del Banco Provincial, en donde da respuesta a la prueba de informe.
En fecha trece (13) de abril de 2.018, auto del Tribunal fijando el Décimo Quinto día a los fines de consignar los informe de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas dieciséis (16) de abril y ocho (08) de mayo del 2.018, las partes presentaron sus informes respectivamente.
En fecha diez (10) de Mayo de 2.018, auto del Tribunal vencido el lapso de informe entra el lapso para sentenciar.

II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos:
En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná Estado Sucre, de fecha 11 de mayo del 2017, quedando inserto bajo el N° 50, tomo 133, folios 172 al 174 de los libros de autenticación llevados por esa notaria; que es el vendedor de un vehículo con las siguientes características: Placas AC033KB, serial N.I.V: 3FAHP08158R135360, serial de carrocería 3FAHP08158R135360, serial de motor 8R135360, marca Ford, modelo FUSION/ FUSION, año 2.008, Color Azul, clase Automóvil Tipo Sedan Uso Particular, dicho vehículo me pertenece según consta de Certificado de Registro de vehículo Automotores signado con el N° 160102797732, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de junio de 2.016, y el documento de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública de Cumaná, se consigna en copia certificada como anexo marcado “A”, y se solicita la exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del certificado de Registro de vehículo original del referido vehículo, el cual se encuentra en poder del demandado ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.131 y cuyos datos han sido proporcionados plenamente identificados en el contrato de compra venta. En el documento se detalla lo siguiente: el valor de la venta es por la cantidad de Bs.10.000.000,oo que debió ser pagada al vendedor mediante cheque emanado de la cuenta Bancaria Corriente, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial N° 01080079050100108292 N° de cheque 00000663, propiedad del comprador PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, ya identificado de fecha diez (10) de mayo de 2.017, que el vendedor nunca recibió de parte del comprador del vehículo, alegado que el pago lo haría durante el resto del día posterior al otorgamiento. Consta que el comprador adquirió el vehículo, y debía pagar el precio fijado en el mismo, sin embargo de manera engañosa, dolosa y fraudulenta, no entregó al vendedor el referido cheque como pago de la venta del vehículo pese a las gestiones amistosas que lograran materializar el pago como consecuencia de la referida venta, sin éxito alguno durante el tiempo transcurrido desde el otorgamiento hecho, por lo que el documento de compra venta de vehículo es nulo de toda nulidad y sin efecto alguno, actitud asumida por el comprador como ilegal y antijurídica, pues pretende sin pagar el precio hacerse con la propiedad de un bien que no le pertenece. En tal sentido cabe acotar que mal puede surtir efectos jurídicos alguno y perjudica considerablemente intereses generado en consecuencia daños y perjuicios que serán motivo de una iniciativa judicial posterior, toda esta situación se traduce en que la acción para demandar la Nulidad de documento de compra venta y su basamento legal 1133, 1141, 1142, 1146, 1474, 1359, 1360, 1159, 1262, tal como ha quedado determinado se invoca la Nulidad relativa del Contrato de Venta autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná estado Sucre, en fecha once (11) de mayo del 2.017, por vicios en el consentimiento, pues el consentimiento para la celebración de tal convenio no fue producto de la voluntad real del vendedor, ya que fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño al que lo sometió el demandado Pedro Julio Caldera (comprador) a través de maquinaciones llevadas a cabo por él; burlar la buena fe del vendedor y no pagar el precio pactado. El efecto natural que se pretende con la acción de nulidad, será la declarativa del Tribunal que tenga como efecto la anulación del contrato referido y se pide que se retrotraiga la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, como consecuencia del efecto resolutorio de la nulidad. Por otro lado, la parte demandada ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, en el escrito de contestación de la demanda negó y rechazó que el vendedor no haya recibido el día once (11) de mayo de 2.017, el titulo cambiario constituido por un cheque del banco BBVA Provincial, signado con el número 00000663, girado contra la cuenta número 01080079050100108292 de fecha diez (10) de mayo de 2.017, el cual fue entregado a satisfacción del vendedor, como método de pago del precio de venta en la misma oportunidad de celebración del negocio jurídico, por lo tanto contradigo lo dicho por el actor en su libelo, y en consecuencia hago valer su propia declaración ante un Funcionario Público, en la misma oportunidad de celebración del negocio Jurídico en donde se aprecia lo siguiente: “ El precio de la presente venta es por la cantidad de Diez Millones de Bolivares (Bs.10.000.000,oo), que declaro recibir en este acto, mediante cheque del Banco Provincial N° 000663, debitado a la cuenta N°01080079050100108292 de fecha diez (10) de mayo de 2.017, a mi entera y cabal satisfacción…” Por lo tanto la declaración contenida en ese instrumento Público es y ha de tenerse como cierta por haber existido y ocurrido en los hechos. Asimismo negó y rechazó lo dicho por el demandante en su libelo cuando afirma que el demandado de manera dolosa y fraudulenta, no entregó al comprador el cheque antes identificado y rechazó que haya incumplido con su obligación de pago del precio de la venta. Es decir mediante la emisión y entrega de un cheque y mucho menos que no haya satisfecho cabalmente la contraprestación económica que apareja el referido negocio jurídico. Igualmente negó y rechazó las gestiones amistosas dirigidas a lograr la materialización del pago del precio de venta, así como negó y rechazó que aún se encuentre pendiente dicha obligación a favor del vendedor, tal y como se indica en el documento público las obligaciones de las partes fueron satisfechas en ese acto en las formas que fueron estipuladas. De igual manera negó y rechazó que el negocio jurídico de venta del vehículo antes identificado sea en forma alguna Nulo de Toda Nulidad y sin efecto alguno, toda vez que nunca existió en los hechos vicios ab initio o con posterioridad a la celebración del negocio que haya podido crear tal afectación, asimismo negó y rechazó que las conductas y hechos narrados por el demandante como constitutivos de vicios del consentimiento hayan incurrido en la realidad, y que en forma alguna representen anomalías que afecten la nulidad del contrato celebrado, de esta manera también negó y rechazó que haya asumido frente al vendedor una actitud que resulte ilegal y antijurídica, o en forma alguna contraria a la buena fe que merecen los contratantes, igualmente negó y rechazó que el negocio jurídico celebrado en la mencionada fecha, no reúna efectivamente todas las condiciones para su validez y eficacia, y que carezca de algunos de los elementos necesarios para su constitución o que con su celebración se haya transgredido o inobservado alguna norma imperativa o prohibitiva. Asimismo, negó y rechazó por parte de mi representado haya existido en forma alguna ánimo desipiendi contra el vendedor, engaño, maquinación, intención o acto alguno dirigido a sorprender al vendedor en su buena fe, así como negó que el supuesto ánimo y el negado actuar de su patrocinado haya podido afectar de manera determinante la voluntad del vendedor y su consentimiento, asimismo, negó y rechazó que el contrato celebrado no fuera producto de la voluntad real del vendedor y que este haya sido en forma alguna sorprendido por dolo o haya expresado su voluntad bajo engaño y que mucho menos ésta presunta situación haya sido inducida en forma alguna por su mandante, mediantes negadas maquinaciones y que en definitivas la parte demandada haya incumplido con sus obligaciones contractuales. Sin embargo acepta como cierto que las partes celebraron voluntariamente un contrato de compra venta de un bien mueble propiedad de la parte actora de las siguientes características Placas AC033KB, serial N.I.V: 3FAHP08158R135360, serial de carrocería 3FAHP08158R135360, serial de motor 8R135360, marca Ford, modelo FUSION/ FUSION, año 2.008, Color Azul, clase Automóvil Tipo Sedan Uso Particular, dicho vehículo me pertenece según consta de Certificado de Registro de vehículo Automotores signado con el N° 160102797732, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de junio de 2.016, el valor de la venta es por la cantidad de Bs.10.000.000,oo que fue pagada al vendedor mediante cheque emanado de la cuenta Bancaria Corriente, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial N° 01080079050100108292 N° de cheque 00000663, propiedad del comprador PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, ya identificado de fecha diez (10) de mayo de 2.017 es por ello que solicita se declare sin lugar la demanda propuesta.

III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa: PRIMERO: En relación a la Oposición realizadas por el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Carlos Jiménez, a las pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Sixto Figuera, identificados up-supra, esta Jurisdicente pasa analizar la oposición en los términos siguiente: Se entiende por objeto de la prueba aquél hecho particular que se pretende demostrar a través del medio probatorio propuesto.
En cuanto a la necesidad de su indicación, diversos han sido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así, en torno a estos últimos, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, se pronunció sobre la necesidad de que el escrito de promoción de pruebas consignado por cada una de las partes, contenga de manera expresa la indicación del hecho que se tiende a demostrar con cada medio de prueba promovido, lo anterior con la finalidad de que la parte no promovente de la prueba pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos.
No obstante, el anterior criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: G.M.S., C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A., mediante la cual dictaminó que “…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
Con referencia al anterior criterio jurisprudencial, se encuentra el fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el Juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: J.H.P. y otro)
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, esta Juzgadora no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De la norma anterior se deduce que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma. Por lo que esta Jurisdicente pasa analizar las pruebas aportadas por las partes
En ese mismo orden de ideas, las pruebas aportadas por la parte demandada: En su PRIMER PARTICULAR: El mérito favorable de los autos de contestación de demanda, en cuanto le favorezca. Esta juzgadora estima que esta invocación hecha en este particular no es un medio de prueba, porque, el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad que las partes lo invoquen. Motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar este medio de prueba tal invocación. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió la prueba del documento Marcado “A”, de compra venta celebrado entre el ciudadano Ernesto Rafael Cabeza y Pedro Julio Caldera, autenticado por ante la Notaria Pública en fecha once de Mayo de 2.017, quedando inserto bajo el N° 50,Tomo 133, folios 172 al 174 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria el cual cursa en el expediente, en donde se evidencia que el vendedor es Ernesto Cabeza y el comprador Pedro Julio Caldera, sobre un vehículo con las siguientes características: Placas AC033KB, serial N.I.V: 3FAHP08158R135360, serial de carrocería 3FAHP08158R135360, serial de motor 8R135360, marca Ford, modelo FUSION/ FUSION, año 2.008, Color Azul, clase Automóvil Tipo Sedan Uso Particular, dicho vehículo le pertenece según consta de Certificado de Registro de vehículo Automotores signado con el N° 160102797732, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha diecinueve de junio de 2.016. En el documento se detalla lo siguiente: el valor de la venta es por la cantidad de Bs.10.000.000,oo que debió ser pagada al vendedor mediante cheque emanado de la cuenta Bancaria Corriente, de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial N° 01080079050100108292 N° de cheque 00000663, propiedad del comprador PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, antes identificado. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes existió un negocio jurídico de compra venta sobre el vehículo objeto de este litigio que es propiedad del ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES, y a través de dicho documento se fijó el precio definitivo de venta. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió la prueba de Exhibición de documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil del certificado de Registro de vehículo original del referido vehículo el cual se encuentra en poder del demandado ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.131 y cuyos datos han sido proporcionados plenamente identificados en el contrato de compra venta. Quién Juzga no le da valor probatorio ni mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes, por cuanto la parte actora no se presentó al acto haciéndose presente el apoderado de la parte demandada manifestando que su representado no tenía ese documento en su poder. Y así se decide.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 477 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR GONZALEZ y ALCIDE RAFAEL CABEZA. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 21/02/2018 y dichas testimoniales fueron declaradas desiertas tal como consta en actas de declaración del 26/02/2018 que corren inserta a los folios 58 al 59, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y así se decide.
4.-PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se evacuo la siguiente prueba:
Prueba de Informe por escrito 1). Que adjunte copia certificada del cheque signado con el número 00000663, girado contra la cuenta corriente número 01080079050100108292 de fecha diez (10) de mayo de 2.017, del Banco BBVA Provincial, propiedad de PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ. 2). Que informe a este despacho que persona natural o jurídica con identificación de nombre completo número de cedula o registro de información fiscal en caso de ser persona Jurídica, hizo efectivo el cobro del cheque N°00000663, girado contra la cuenta corriente número 01080079050100108292 de fecha diez (10) de mayo de 2.017, del Banco BBVA Provincial, propiedad de PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, cuya prueba fue admitida mediante auto del 21/02/2018 por este Tribunal mediante Oficio Nº 107-18-TSM en la mencionada fecha, y fueron agregadas las resultas a través de auto del 05/04/2018, Oficio Nº SG-2018-00656 de fecha 09 de marzo de 2018 suscrita por la Lic. Isabel Trujillo Ramayo, Responsable de Sector Organismo Oficiales Aclaraciones y Servicios. Del Banco BBVA Provincial, la cual corre inserta a los folios 68 y 69, y quien informa y anexa imagen digitalizada lo concerniente al cheque up-supra. A tal efecto esta sentenciadora acota que en virtud del principio de la sana critica, al no existir regla expresa para la apreciación de la prueba de informes, por consiguiente, ésta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia, para formarse una convicción sobre los hechos probados, de modo tal que se le da valor y fuerza probatoria, en tal sentido queda demostrado que el demandado ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNADEZ no realizó ningún pago correspondiente en virtud de la venta del vehículo del negocio Jurídico y cuya obligación recae en él, por cuanto el mencionado cheque el cual el demandado hace referencia en la contestación de la demanda, en el escrito de pruebas, aparece cobrado por otra persona, en otra fecha y otro monto, diferente a la compra venta realizada con la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1. Se ventila aquí una acción de contrato de compra-venta
2. CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO A LA NULIDAD DE LA VENTA
Así las cosas, tenemos que la propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
El artículo 1.924 del Código Civil, establece:
Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.’
La jurisprudencia patria ha señalado en forma reiterada que el artículo 1.924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
(…) En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (…)
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros, no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes y da lectura al contenido del contrato sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
En lo referente a la primera condición, vale decir, al consentimiento los artículos 1.133 y 1.474 del Código Civil establecen:
Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
‘Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio
.Del análisis de la norma sustantiva civil, en su artículo 1.474, se colige que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.
En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, es menester traer a colación lo que establece el artículo 1.155, eiusdem: ‘El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable’.
Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Ahora bien, en cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, debemos decir que todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos; pero existen ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta, como por ejemplo; la cosa ajena no puede ser vendida, y en el caso de marras, no fue precisamente lo que la parte actora alegó en su escrito libelar al pretender la nulidad del contrato de compra venta del vehículo de autos, si no la falta de pago.
Artículo 1.142 ejusdem: “(…) El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento.
3. De los Requisitos para la Validez de los Contrato.
2. DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES: En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser:
1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato;
2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros;
3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes;
4. El fraude
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
La nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Eloy Maduro Luyando, en su obra titulada ‘La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela’, de conformidad con el cual:
‘Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
En este orden ideas, la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.
Dentro de esta perspectiva legal y doctrinaria y acorde con el indicado criterio jurisprudencial, esta Jurisdicente advierte que al analizar las pruebas que sustentan lo dicho por la parte accionante, pudo verificar que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda, una serie de instrumentos públicos así como, el documento contentivo de la compraventa efectuada en fecha 10 de mayo de 2018, de la cual solicita su nulidad. Por su lado, el demandado de autos, invocó el mérito favorable de los autos e invocó los efectos jurídicos del contrato de venta -hoy objeto de nulidad-.
Precisado lo anterior, el Tribunal no tiene duda alguna en afirmar que el demandante le entregó al demandado el vehículo antes identificado, el cual se encuentra poseyendo, así como tampoco, existe duda que el accionante de marras no recibió pago alguno sobre la presunta venta, toda vez, que tales hechos fueron probados por el actor en la prueba de informe, cuando solicitó al Tribunal oficiar a la entidad Bancaria Provincial que informara quien había cobrado dicho cheque, demostrándose que fue cobrado por otra persona, dos días después del negocio Jurídico con un monto distinto, siendo esto, motivo o causal prevista por la Ley sustantiva civil, para declarar la nulidad de un documento público-. Y así se decide.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Nulidad de compra venta, incoó el ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES contra el ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, ambos identificados en autos, prospera en derecho. Y así se decide. En consecuencia se ordena a esta último a entregar el vehículo con las siguientes características: Placas AC033KB, serial N.I.V: 3FAHP08158R135360, serial de carrocería 3FAHP08158R135360, serial de motor 8R135360, marca Ford, modelo FUSION/ FUSION, año 2.008, Color Azul, clase Automóvil Tipo Sedan Uso Particular, dicho vehículo le pertenece según consta de Certificado de Registro de vehículo Automotores signado con el N° 160102797732, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 19 de junio de 2.016, a cumplir con lo ordenado en la sentencia definitiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de NULIDAD DE COMPRA VENTA que fue ejercida por el ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.314.932, representado judicialmente por el profesional del derecho SIXTO JOSE FIGUERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.269.032, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.968, en contra del ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.288.131, representado judicialmente por el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.661.476, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 106.576.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano PEDRO JULIO CALDERA HERNANDEZ a que una vez que quede firme la presente decisión entregue al ciudadano ERNESTO RAFAEL CABEZA REYES, el vehículo con las siguientes características: Placas AC033KB, serial N.I.V: 3FAHP08158R135360, serial de carrocería FAHP08158R135360, serial de motor 8R135360, marca Ford, modelo FUSION/ FUSION, año 2.008, Color Azul, clase Automóvil Tipo Sedan Uso Particular, dicho vehículo le pertenece según consta de Certificado de Registro de vehículo Automotores signado con el N° 160102797732, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha diecinueve de junio de 2.016.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 209° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.30 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abga. BITZA QUIJADA

Exp. 0156-17-TSM