TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL SANTISTEBAN FARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.979.292, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49638, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos: VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS, CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS y KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.428.014, V-8.650.319, y V-5.904.272, respectivamente, según consta en sendos Poderes otorgados el Primero, por ante la Notaria Publica de Cumaná, en fecha 25 de septiembre de 2017, quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 284, Folios 180 al 182; y el Segundo por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre del 2017, quedando la misma inserta bajo el N° 17, Tomo 338, Folios 57 al 59, ambos de los Libros de Autenticaciones llevados en dichas Notarias; cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 08 de mayo de 2017.
Señala el solicitante identificado ut supra lo siguiente: …“CONSTA EN LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, DE LOS CIUDADANOS: VICTOR MANUEL SANTISTEBAN FARIAS; VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS, CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS Y KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS, TODOS HIJOS DE LOS CIUDADANOS: PASCUAL AUGUSTO SANTISTEBAN VERGARA Y GENARA EVA FARIAS, EXTRANJERO Y DIFUNTO EL PRIMERO, VENEZOLANA Y VIUDA LA SEGUNDA, CASADOS ENTRE SÍ, (…) COMO SE PODRÁ OBSERVAR, EN DICHAS ACTAS DE NACIMIENTO LAS CUALES SE ACOMPAÑAN MARCADAS CON LAS LETRAS “C”, “D”, “E” Y “F” RESPECTIVAMENTE…EN DICHAS ACTAS DE NACIMIENTO SE PRODUJO UN ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, AL MOMENTO DE LA REDACCION DE LAS MISMAS, SIENDO DICHO ERROR MATERIAL EL MISMO EN TODAS LAS ACTAS PRESENTADAS; EN EFECTO, EN LAS CITADAS ACTAS DE NACIMIENTO SE PUEDE LEER QUE EL NOMBRE DE LA MADRE LA COLOCARON COMO EVA GENARA FARIAS, CUANDO LO CORRECTO ES QUE SU NOMBRE DEBE LEERSE ASÍ: GENARA EVA FARIAS, TAL Y COMO SE DESPRENDE DE LA CERTIFICACION DE DATOS FILIATORIOS, DE DICHA CIUDADANA, Y QUE COMO PRUEBA FEHACIENTE DE DICHO ERROR MATERIAL, ACOMPAÑAMOS JUNTO CON LA PRESENTE SOLICITUD, MARCADA “G”…EN EL ACTA DE NACIMIENTO DE VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS, PERSISTE OTRO ERROR MATERIAL, QUE IGUALMENTE PRETENDE EN ESTE ACTO CORREGIR. EN EFECTO, EN DICHA PARTIDA DE NACIMIENTO PUEDE LEERSE, QUE AL MOMENTO DE LA PRESENTACION COLOCARON EL NOMBRE DEL PADRE COMO AUGUSTO SANTISTEBAN VERGARA; CUANDO LO CORRECTO Y VERDADERO ES QUE SU NOMBRE COMPLETO DEBE LEERSE ASÍ: PASCUAL AUGUSTO SANTISTEBAN VERGARA…”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal la Rectificación de las Actas de Nacimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copias Certificadas de las actas de nacimiento de: VICTOR MANUEL SATISTEBAN FARIAS; VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS; CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS y KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS.
2. Copias Certificadas de Documentos PODER ESPECIAL amplio y suficiente otorgados al ciudadano VICTOR MANUEL SANTISTEBAN FARIAS.
3. Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos VICTOR MANUEL SATISTEBAN FARIAS; VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS; CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS; KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS; GENARA EVA FARIAS DE SANTISTEBAN y PASCUAL AUGUSTO SANTISTEBAN VERGARA.
4. Copia Certificada de Datos Filiatorios de la ciudadana GENARA EVA FARIAS.
Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida. En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al momento de hacer el asiento en el ACTA DE NACIMIENTO de los referidos ciudadanos, incurrió un error Material, es decir, en las todas las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: VICTOR MANUEL SATISTEBAN FARIAS; VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS; CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS y KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS donde colocaron el nombre de la madre como: ”EVA GENARA FARIAS, (…), debe decir: ”GENARA EVA FARIAS, (…) Así mismo, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana: VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS, donde colocaron el nombre del padre como: AUGUSTO SANTISTEBAN VERGARA; debe decir: PASCUAL AUGUSTO SATISTEBAN VERGARA, (…) tal y como consta en las demás partidas de nacimiento.
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error de redacción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del mes de nacimiento, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar las siguientes documentales: Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos VICTOR MANUEL SATISTEBAN FARIAS; VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS; CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS y KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS; Copias Simples de las cedulas de identidad de VICTOR MANUEL SATISTEBAN FARIAS; VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS; CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS; KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS; GENARA EVA FARIAS y PASCUAL AUGUSTO SANTISTEBAN VERGARA. Documentos de Poder Especial debidamente Autenticados de los ciudadanos VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS; CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS y KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS; las cuales se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, comprobándose con ello el error de omisión en todas las actas de nacimientos de los solicitantes, supra identificados, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de las partidas de nacimientos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos VICTOR MANUEL SANTISTEBAN FARIAS, VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS; CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS y KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-9.979.292, V-8.428.014, V-8.650.319, y V-5.904.272, respectivamente, de este domicilio.
En consecuencia en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos VICTOR MANUEL SATISTEBAN FARIAS; VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS; CESAR AUGUSTO SANTISTEBAN FARIAS y KALILINA ANDREA SANTISTEBAN FARIAS donde dice: ”EVA GENARA FARIAS, (…), debe decir: ”GENARA EVA FARIAS, (…) Así mismo, en el Acta de Nacimiento de la ciudadana: VIRGINIA BEATRIZ SANTISTEBAN FARIAS, donde dice: AUGUSTO SANTISTEBAN VERGARA; debe decir: PASCUAL AUGUSTO SATISTEBAN VERGARA, (…); para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes a los asientos: Tomo 1º, Folio 405, Acta Nº 810, del Libro correspondiente al año 1.965, llevado por la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre; Tomo 2º, Folio 231 vto., Acta Nº 1.460, del Libro Duplicado correspondiente al año 1.962, llevado por la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre; Tomo 1º Folio 496 vto., Acta Nº 992, del Libro Duplicado correspondiente al año 1.967, llevado por la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Tomo 2º, Folio 393 vto., Acta Nº 786, del Libro Duplicado correspondiente al año 1.965, llevado por la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-1986-18-TSM.-
MR/BQ/krk.
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