REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTES: GLADYS TERESA ANTON RODRIGUEZ y ANTONIO MARIA CORTESIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.646.735 y V-3.607.227, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:
“(…) hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar la comunidad conyugal (…) ello en virtud de haberse dictado sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2017), la cual se anexa marcada con la letra “A”, en copia fotostática simple. Lo cual pasamos hacer en los términos y condiciones que a continuación señalamos: PRIMERA: El ciudadano ANTONIO MARIA CORTESÍA SERRANO, arriba identificado, conviene en CEDER a la ciudadana GLADYS TERESA ANTÓN RODRÍGUEZ, arriba identificada, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde del apartamento ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 503, Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 03, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Apartamento este que tiene un área de SETENTA Y UN METROS CAUDRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (71,67 M2), el cual tiene los siguientes linderos: NORESTE: Área Verde; SURESTE: Pasillo de circulación; NOROESTE: Área verde que lo separa de la calle de acceso, y; SUROESTE: Apartamento N° 2 y vía de acceso. Cuenta con los siguientes espacios y espacios y dependencias: Un (01) estar; Tres (03) habitaciones; Un (01) baño; Un (01) lavadero; Una (01) cocina y Un (01) pasillo de circulación. El cual es propiedad de la comunidad según consta de documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha seis (06) de agostote mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 41, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año mil novecientos noventa y tres (1993), y su posterior hipoteca que fuera debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 37, Tomo 4, Folios 130 al 133. Documentos estos que anexamos marcados con las letras “B” y “C”, en copias simples. El cual esta Valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00). SEGUNDA Con lo que yo, GLADYS TERESA ANTÓN RODRIGUEZ, arriba identificada, acepto la presente CESIÓN en los términos y condiciones que en este documento se establecen. Omissis…”
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos GLADYS TERESA ANTON RODRIGUEZ y ANTONIO MARIA CORTESIA SERRANO, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y su vuelto y dos (02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa del bien conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: GLADYS TERESA ANTON RODRIGUEZ y ANTONIO MARIA CORTESIA SERRANO. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos GLADYS TERESA ANTON RODRIGUEZ y ANTONIO MARIA CORTESIA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.646.735 y V-3.607.227, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos GLADYS TERESA ANTON RODRIGUEZ y ANTONIO MARIA CORTESIA SERRANO, supra identificados, se acuerda: se adjudica la plena propiedad a la ciudadana GLADYS TERESA ANTON RODRIGUEZ, del cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de los derechos de un inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 503, Bloque 12, Planta Baja, Apartamento 03, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre. Apartamento este que tiene un área de SETENTA Y UN METROS CAUDRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (71,67 M2), el cual tiene los siguientes linderos: NORESTE: Área Verde; SURESTE: Pasillo de circulación; NOROESTE: Área verde que lo separa de la calle de acceso, y; SUROESTE: Apartamento N° 2 y vía de acceso. Cuenta con los siguientes espacios y espacios y dependencias: Un (01) estar; Tres (03) habitaciones; Un (01) baño; Un (01) lavadero; Una (01) cocina y Un (01) pasillo de circulación. El cual es propiedad de la comunidad según consta de documento que fuera debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Cumaná, Estado sucre en fecha seis (06) de agostote mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 41, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año mil novecientos noventa y tres (1993), y su posterior hipoteca que fuera debidamente Autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 37, Tomo 4, Folios 130 al 133. Documentos estos que anexamos marcados con las letras “B” y “C”, en copias simples. El cual esta Valorado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00).
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
N° S-2033-18-TSM.-
MR/BQ/eg.-
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