República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
SOLICITANTES: MANUEL JOSÉ BARRERA MORA y
ALLISSON REBEKA PULIDO DE BARRERA.
PRETENSIÓN: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN
DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA: 27 DE JUNIO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8720.
Por diligencia de fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), los ciudadanos MANUEL JOSÉ BARRERA MORA y ALLISSON REBEKA PULIDO DE BARRERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N°. V-7.999.165 y V-11.833.227, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JESÚS REAL MAYZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.439, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, declarada por este Tribunal, el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por cuanto entre ellos no ha habido reconciliación.-
Por lo tanto, como consta en autos que el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó Sentencia sobre la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en cuya dispositiva dijo: “Al estar cumplidos los requisitos del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MANUEL JOSÉ BARRERA MORA y ALLISSON REBEKA PULIDO DE BARRERA.”
Debido a que, desde la fecha de la sentencia, veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), a la oportunidad de la solicitud de conversión en divorcio, el día doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido más de un (1) año, lapso durante el cual no ha ocurrido reconciliación entre los separados de cuerpos y bienes, considera este Tribunal que están probados los supuestos, para declarar el divorcio, y así se decide.
Por cuanto están cumplidos los requisitos previstos en los dos (2) últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de MANUEL JOSÉ BARRERA MORA y ALLISSON REBEKA PULIDO DE BARRERA de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) y, en consecuencia, decreta DISUELTO el matrimonio contraído por los solicitantes, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. FRANCISCO JOSÉ TOVAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y diez minutos de la mañana (11,10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GIOVANNA CARVAJAL
Sol. N° 17-8720.-
FJT/GC/mef.-
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