República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: NORWILL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y
ELIVEL NAIROVYS CASTILLEJO RUIZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 18 DE JUNIO DE 2018
EXPEDIENTE: N° 18-9112.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha Veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NORWILL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y ELIVEL NAIROVYS CASTILLEJO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-13.942.772 y V-12.660.196, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho NORMA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 3.165.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Primera autoridad Civil de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la Urbanización Bebedero, Avenida 2, Nº 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de Febrero del año Mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: NORELIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ CASTILLEJO, quien es venezolana y mayor de edad.
El día catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 471 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio el veintiocho (28) de noviembre del año Mil novecientos noventa y cinco (1995).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los ciudadanos NORWILL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y ELIVEL NAIROVYS CASTILLEJO RUIZ, contrajeron matrimonio el veintiocho (28) de noviembre del año Mil novecientos noventa y cinco (1995).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Bebedero, Avenida 2, Nº 38, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, es decir, mes de Febrero del año Mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión Veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NORWILL JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS y ELIVEL NAIROVYS CASTILLEJO RUIZ, ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 17-9112.-
FJT/GC/om.-
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