JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, veinticinco (25) de junio del año 2018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000042
En fecha 14 de Junio de 2018, el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 116.029, apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.178.322, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 14 de Junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:
Que su mandante ejercía el cargo de Jefe del CICPC, subdelegación Cumaná del estado Sucre.

Que en fecha 26 de septiembre de 2017, organizo un operativo en las costas de la ciudad, a los fines de dar captura a las bandas de delincuentes que operan en las mismas, visto que tuvo conocimiento que estaban cometiendo delitos, como saqueos a los camiones, gandolas y hasta violaciones de los conductores en presencia de familiares.

Alegó, que hubo un hecho cierto, que fue la Omisión de asentar en el libro de novedades el procedimiento realizado por su representado en la madrugada del 26 de Septiembre de 2017, donde se detuvo preventivamente a 5 ciudadanos y 2 motores fuera de borda, luego de haber sido suministrada información confidencial sobre bandas delictivas y al haber sido infructuosa la verificación de sus registros policiales por fallas del sistema SIIPOL y verificadas las facturas de los motores, fueron dejados en libertad por ordenes de mi poderdante, Comisario Jefe: JUAN CARRILLO JAIMES, jefe de la subdelegación Cumana. Cabe mencionar que esa es una decisión que solo le correspondía al comisionario jefe: CARRILLO, quien además alego haber consultado e informado la decisión a sus superiores jerárquicos. De manera que por el principio de orden jerárquico y de autoridad, el comisario: CARRILLO, no estaba en la obligación de consultar con sus subalternos ni darles explicaciones del por qué, dio la libertad a los detenidos y entrego los motores, mas aun, era una información confidencial que solo el manejo.

Posteriormente recibió una notificación, donde se le infama que se le había aperturado una investigación Disciplinaria por ante la Inspectoría Regional del estado Sucre y fue llamado a declarar a la Dirección de Investigaciones Internas de la ciudad de Caracas.

Continuó alegando, que luego de lo antes mencionado se le informo que había sido retirado de manera inconsulta de su cargo de Comisionario Jefe, por Jubilación de Oficio, sin que el haya solicitado tal derecho, sino que el mismo se le impuso como una sanción, debido a los hechos antes narrados.

Señaló que el acto administrativo de su jubilación es violatorio de los derechos laborales, a la igualdad y a la seguridad jurídica, ya que comenzó con un procedimiento de destitución y culminó con un procedimiento de jubilación forzada, no deseada ni solicitada por su poderdante. La jubilación que le fuera impuesta a su representado como sanción disciplinaria, es violatoria de su derecho al trabajo y al desarrollo de su carrera profesional y de su propia personalidad, por cuanto le coarta el derecho a ascender a la máxima jerarquía de Comisionario General y a percibir los beneficios laborales propios que le son inherentes al cargo, así mismo, a la fecha de su jubilación solo tenia 47 años de edad por lo que no había cumplido con el tiempo de vida útil al servicio de la administración.

Aunado a lo anterior, esa defensa señala que existió un falso supuesto de los hechos, ya que el acto administrativo de su jubilación esta afectado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en la notificación se señala que fue jubilado de oficio por tiempo mínimo de servicio y para que esto suceda tiene que existir razones operativas que así lo ameriten. Ahora bien, pero lo cierto es que mi representado se le aplico la jubilación en cuestión, como una sanción disciplinaria después de que se le aperturara un procedimiento disciplinario de destitución, el cual culminó con su jubilación forzada.

Afirmó que el argumento utilizado por el funcionario, no es causal de nulidad absoluta, sino en todo caso de anulabilidad, pues argumenta que los sueldos de los cargos no están presupuestados, cuando en realidad todos han venido cobrando regularmente en sus cargos fijos.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, contenido en la notificación Nro. 9700.104-749, emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado sucre.

Finalmente solicita se ordene al ente policial querellado su reincorporación inmediata al cargo de Inspector Jefe, o a uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, se condene al ente querellado a cancelar los sueldos y salarios y demás beneficios que le corresponda, desde la fecha de su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación y que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar por la administración.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de febrero de 2018, el mencionado ciudadano JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES fue notificado de su destitución.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 26 de febrero de 2018, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de junio de 2018, transcurrieron tres (03) meses y diecinueve (19) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.804, asistido por el Abogado Julio Cesar Martínez Rondon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.572, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Maria Nela Vargas Salazar
El Secretario,


Fernand J. Serrano R.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Fernand J. Serrano R.




Exp RP41-G-2018-000042
MNVS/FS/mvr

L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 25 de junio de 2018, a las 3:20 P.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.