EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JESÚS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.747, asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se admitió la causa, se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que se encontraba el día 16 de septiembre de 2014, en la Estación Policial El Libertador Tunapui, Municipio Libertador del estado Sucre, en la cual se presentó un ciudadano y estacionó su moto frente al comando y él le informo que estaba prohibido parar la moto ahí y ese señor no le hizo caso, le solicitó en tres oportunidades que quitara la moto y se negó, diciéndole que no la iba a quitar y se puso agresivo, por lo que lo condujo hasta el interior del Comando, donde lo identificó como Javier José Fernández Vásquez.
Alegó que cuando se vino a su oficina a realizar las actuaciones le informaron que el sujeto se encontraba respirando con dificultad, le dijo que esperara un momento y llamó a los componentes de la UP-, donde fue atendido. Ordenó a la misma unidad que les ubicaran a los familiares del joven, presentándose el ciudadano Héctor Luís Fernández, padre del individuo, a quien le explico el comportamiento de su hijo y este dijo que su hijo tenía problemas cardiacos.

Expresó que recibió notificación del procedimiento de su destitución, donde presentó sus descargos y pruebas, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Consejo Disciplinario.

Alegó que se le violó el derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa, ya que las pruebas que le favorecían en la investigación no fueron valoradas en ninguna forma de derecho, como en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 013-16, ni de la decisión del Consejo Disciplinario, contenida en el Acta de Decisión No. CDP-002-17, de fecha 29 de Marzo de 2017.

Afirmó que el acto administrativo esta afectado de falso supuesto de hecho, ya que los hechos no ocurrieron como la Administración lo aprecio, pues, el Consejo Disciplinario lo destituye por estar presuntamente incurso en el artículo 99, ordinales 2, 3, 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicitó que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 013-16, de fecha 04 de Abril de 2017, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y contra la decisión del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Sucre, contenida en el acta de decisión Nº CDP–SUCRE-002-17, de fecha 29 de Marzo de 2017; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Supervisor Jefe o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, los bonos de cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la falta de prestación efectiva del servicio no es atribuible a su persona e igualmente solicita que los montos sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita se ordene el pago de las Prestaciones Sociales que le corresponden.

De la Contestación
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:

Negó, rechazó y contradijo, el dicho del querellante, quien denuncia supuesta violación del derecho a la defensa al aducir supuesto silencio de pruebas señalando que en las fases de instrucción de la inspectoría para el Control de la Actuación Policial (I.C.A.P), por cuanto no dictó el auto de valoración y determinación de cargos, como lo establece el artículo 74 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco le informó de las pruebas según lo establece el artículo 79 de dicho reglamento, que la decisión Nº CDP-002-17 de fecha 29 de marzo de 2017, transcrita de la provincia administrativa PA/IAPES NRO. 013-16 de fecha 4 de abril de 2017, no cumple con los requisitos del artículo 94 del mencionado reglamento.

Alegó que la ley del Estatuto de la Función Policial, que entró en vigencia el 30 de diciembre de 2015, establece un procedimiento disciplinario que será desarrollado en el respectivo reglamento, sin embargo, la entrada en vigencia de dicho procedimiento quedó condicionado temporalmente por la Disposición Transitoria Primera de dicha ley.

Siguió alegando que de acuerdo a la fecha de los actos procedimientos disciplinarios, se deduce que cuando el ICAP le formuló los cargos al funcionario investigado en fecha 30 de noviembre de 2016 y el auto de recepción de tres folios de escrito de pruebas del funcionario investigado de fecha 14 de diciembre de 2016, se encontraba en vigencia la disposición transitoria primera de la reforma de la Ley del Estatuto Policial 2015, y no se había elaborado el Reglamento de Régimen Disciplinario antes citado , por lo que no puede pretender el querellante la aplicación de un artículo que entró en vigencia en febrero 2017.

Expresó en cuanto a la suposición del querellante, que el Consejo Disciplinario de Policía omitió la valoración de las pruebas, esta defensa debe señalar que consta en el expediente disciplinario acto motivado Nº 002-2017, de la audiencia pública 003-2017 de fecha 08 de marzo de 2017, que además de resumir los medios de pruebas valoradas, oficio Nº 0039-09-14, de fecha 18 de septiembre de 2014 de la Oficina de Atención a la Víctima del CCP El Pilar, donde remite y anexa denuncia escrita formal y entrevista de testigo, consta informe clínico, contiene las declaraciones de los testigos incluyendo la del ciudadano Adanies Fermín Rivas y del funcionario Jesús Carvajal, consta copias certificadas del libro de novedades de la estación policial Libertador, consta denuncia ante los medios de comunicación La Región por parte de la víctima y su padre y consta record de expedientes administrativos del funcionario investigado emanado de la ICAP.

Expresó que esta defensa considera que no se configuró el vicio de silencio de prueba en la investigación disciplinaria.

Negó, rechazó y contradijo, que el acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho, alegando que los hechos no ocurrieron como la administración los apreció, a lo que esta defensa responde que en el trámite de la investigación y procedimiento administrativo, la ICAP dejó constancia del oficio Nº 0039-09-14, de fecha 18 de septiembre de 2014, de la Oficina de Atención a la Víctima del CCP “El Pilar” de la denuncia escrita y formal por parte del ciudadano Javier Fernández, cédula de identidad Nº 20.025.036.

Expresó que el Consejo Disciplinario de Policía consideró que la conducta del funcionario S/J Jesús Carvajal, se materializó en falta disciplinaria por abuso a la autoridad conferida y obvió que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, que no deben ser sometidas las personas a tratos cruel, inhumanos o degradantes, así como también que los funcionarios públicos no deben inferir, ni instigar, ni tolerar maltratos o sufrimientos físicos y mentales en razón de su cargo a ninguna otra persona.

Siguió expresando que el Consejo Disciplinario consideró que se le infringe sufrimiento al ciudadano Javier Fernández, cuando hoy el querellante, hizo esperar por tiempo prolongado antes de ordenar llevarlo al centro de atención médica más cercano, que además el funcionario investigado en pleno conocimiento de su deber de cumplir y hacer cumplir la CRBV y las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, obvia en reiteradas oportunidades, que están obligados los órganos de seguridad ciudadanos a respetar la dignidad y los derechos humanos de las personas. Hechos que además constituye comisión intencional agravante por cuanto en varias oportunidades se le informó sobre el estado de salud del ciudadano Javier Fernández, situación que también afectó la credibilidad y respetabilidad de la función policial, y su accionar no representa la conducta proba de un funcionario para el ejercicio de la función policial.

El Concejo Disciplinario de Policía expresó que quedó evidenciado, que el denunciado desvió el propósito de la prestación de la función policial cuando amparado bajo el ejercicio de la autoridad de la policía, decide obviar que las personas sometidas a la autoridad del Estado en cualquier forma deben ser protegidas por este, visto que en el presente caso existen suficientes pruebas que el ciudadano Javier Fernández se encontraba detenido bajo custodia y cuido de esa máxima autoridad policial, certeza que es corroborado por las copias certificadas del libro de novedades de la policía de Tunapuy insertas en el folio 25.

Continuó alegando que los hechos investigados por la ICAP y decididos por el Consejo disciplinario, están fundamentados en hechos ciertos y concretamente relacionados con los asuntos objeto de decisión, debiendo este digno juzgado declarar sin lugar la presente denuncia del querellante, debido a que de las entrevistas y pruebas existentes en el expediente disciplinario, se desprende la participación del funcionario policial en hechos que son incompatibles con los principios policiales, desplegando una conducta manifestante contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión , siendo estos motivos suficientes para considerar que la hoy querellante era un funcionario policial que no está adecuado a los cambios del nuevo modelo policial, no tiene la disposición vocacional al servicio y al rendimiento policial.

Consideró que el acto administrativo está ajustado a derecho, y los alegatos del querellante deben ser desestimados, no correspondiéndole pago de indemnización algún por cuanto no le acoge la razón ni en los hechos ni en el derecho, no quedando otro camino a tan honorable juzgado declarar sin lugar la referida pretensión solicitó que se tenga por contestada la querella en tiempo y forma, que se declare sin lugar la querella incoada, que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.

Finalmente, solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes.

De la Audiencia Preliminar.
En fecha, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte querellante, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
El recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió informe médico del CDI Tunapui, cursante al folio seis (06) del expediente administrativo.

2.- Promovió declaración de la funcionaria Rubisela Ocando, cursante al folio 30.

3.- Promovió record de expedientes administrativos, insertos en el expediente administrativo disciplinario.

4.- Promovió acta de entrevista del ciudadano Adanes Fermín Rivas, inserta al folio 11 del expediente administrativo.

5.- Promovió record de conducta, inserto en el folio 17 del expediente administrativo.

6.-Promovió copia de los libros de novedades y actas de entrevistas que cursan en el expediente administrativo.

7.- Promovió auto de Admisión de Pruebas dictado por la administración, en fecha 30 de Agosto de 2016.

La recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: Javier José Fernández Vásquez, Yusner Jesús Torres, Rubicelia Obando, Félix Manuel Marcano Cordero y Gumersindo Antonio Aliendres Fermín.

2.- Promovió prueba documental de la denuncia escrita y formal, inserta en el folio 03 del expediente administrativo disciplinario.

3.- Promovió prueba documental de la orden del día Nº 260-2014, inserta en los folios 27 y 28 del expediente administrativo disciplinario.
4.- Promovió prueba documental de la entrevista realizada al testigo presencial, inserta en el folio 08 del expediente administrativo disciplinario.

5.- Promovió prueba documental de la declaración de la funcionaria policial Oficial (IAPES) Rubicelia Obando, inserta en el folio 30 del expediente administrativo disciplinario.

6.- Promovió prueba documental de la declaración del funcionario Oficial (IAPES) Félix Marcano y del Oficial Agregado (IAPES) Gumersindo Aliendres, inserta en los folios 31 y 32 del expediente administrativo disciplinario.

7.- Promovió prueba documental del informe médico de fecha 16 de septiembre de 2014, inserta en el folio 06 del expediente administrativo disciplinario.

8.- Promovió copias certificadas del libro de novedades de la policía de Tunapuy, insertas en el folio 25 del expediente administrativo disciplinario.

9.- Promovió record de expedientes administrativos del funcionario investigado, emanado de la ICAP, inserto en el folio 42 del expediente disciplinario.
10.- Promovió prueba de exhibición del Acta policial y causas de detención del ciudadano Javier José Fernández Vásquez.

11.- Promovió prueba de exhibición del informe elaborado y entregado al superior, denominado del uso progresivo de la fuerza policial.

12.- Promovió prueba de exhibición de cadena de custodia de la moto detenida y llevada al interior del puesto policial.
13.- Promovió prueba de exhibición de la documentación que demuestre que el ciudadano detenido fue puesto a la orden del Ministerio Público por causa preestablecido como delito.

De la admisión de la Pruebas
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Igualmente se procedió a admitir las testimoniales y la prueba de exhibición promovidas por la parte querellada.

De la Audiencia Definitiva
En fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.747, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO
Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES NRO. 013-16, de fecha 04 de Abril de 2017, dictada por el Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificado en fecha 10 de abril de 2017, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Jefe.

En tal sentido la parte querellante, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo, alegando que el mismo es nulo por 1.- violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas, en sede administrativa, y 2.- falso supuesto de hecho.

En relación con el alegato del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Juzgado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar criterio que sostiene la máxima cúspide de la Jurisdicción, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencia entre la que se puede señalar la que dictó en fecha 17 de enero de 2007, sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. Sentencias Nos. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES NRO. 013-16, de fecha 04 de Abril de 2017, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano JESÚS RAFAEL CARVAJAL, presuntamente agredió física y verbalmente al ciudadano: Javier José Fernández Vásquez, para luego detenerlo, lo que originó que dicho ciudadano presentará problemas de salud, ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

Corre inserta al folio tres (03) del expediente administrativo, denuncia realizada por el ciudadano Javier José Fernández Vásquez, en fecha 16 de septiembre de 2014, ante la Oficina de Servicio de Atención a la Víctima de la Policía del estado Sucre, quien expuso: “… Hoy me encontraba en la comunidad de Tunapuy municipio Libertador a eso de las 10:30 horas de la mañana, estacionando mi moto cerca del comando policial de Tunapuy y es cuando me abaje (sic) de la moto y el comandante me dijo que quitara la moto de allí en forma agresiva yo le dije que me disculpara que ya la iba a quitar y cuando le dije así fue cuando más se molesto y me agarro por el cuello de la camisa me rompió un bolso y me llevo hacia adentro del comando a empujones y me dio un golpe en la cara con la mano abierta luego medio con el casco yo me tuve que agachar para cubrirme con los brazos, (…)”. Además, se le preguntó en la quinta pregunta si recibió algún maltrato físico, a lo que respondió: “Si, en la cara, por el ojo y en la espalda los brazos y la cabeza”. Igualmente, se le preguntó en la décima primera pregunta si sufre o tiene alguna enfermedad con condiciones, quien respondió: “Si, tengo problemas con el corazon (sic.) y Tiroide”. (Omisis).

Corre inserta al folio treinta (30) del expediente administrativo, entrevista realizada a la ciudadana Rubicelia Obando, Oficial (IAPES), en fecha 27 de agosto de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, Cumaná, en la cual, se le preguntó en la sexta pregunta si al momento de tomarle los datos a los detenidos, que síntomas presentaba este ciudadano, a lo que respondió: “Él tenía una crisis de nervio y se ponía la mano en el pecho como que no podía respirar”. Igualmente, se le preguntó en la séptima pregunta si en algún momento el ciudadano manifestó haber sido golpeado por algún funcionario, quien respondió: “A mí no me lo manifestó”. (Omisis).

Corre inserta al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Félix Manuel Marcano Cordero, Oficial (IAPES), en fecha 27 de agosto de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, Cumaná, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta si recuerda en algún momento este ciudadano estaba golpeado al momento de trasladarlo, a lo que respondió: “No”. Igualmente, se le preguntó en la séptima pregunta si en algún momento el ciudadano manifestó haber sido golpeado por algún funcionario, quien respondió: “A mí no me lo manifestó”. (Omisis).

Corre inserta al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Gumersindo Antonio Aliendres Fermín, Oficial/Agredado (IAPES), en fecha 27 de agosto de 2015, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, Cumaná, en la cual, se le preguntó en la quinta pregunta si en algún momento este ciudadano estaba golpeado al momento de trasladarlo, a lo que respondió: “No”. Igualmente, se le preguntó en la séptima pregunta si en algún momento el ciudadano manifestó haber sido golpeado por algún funcionario, quien respondió: “A mí no me lo manifestó”. (Omisis).

Corre inserto al folio seis (06) del expediente administrativo, informe medico, emanado del CDI Tunapui, de fecha 16 de septiembre de 2014, en la cual el medico tratante dejo constancia que: “(…) Se redacta este informe ya que el paciente refiere haber sido maltratado físico (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputaron, puesto que no se demostró que sea responsable de la agresión física realizada al ciudadano: Javier José Fernández Vásquez, ya que la administración debió comprobar los hechos que sirvieron de base al acto administrativo y más aún si dicho acto generaría alguna sanción al funcionario, además de ello, no se evidencia de las pruebas aportadas durante el procedimiento disciplinario que se instruyó en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CARVAJAL, que fuera él responsable de tal hecho ocurrido, ya que le correspondía a la administración probar el supuesto de hecho que se le atribuyo al querellante, antes de aplicar la sanción de destitución, por lo que esta sentenciadora considera que la sola denuncia y posterior averiguación administrativa, no logro establecer con exactitud la responsabilidad del ciudadano JESÚS RAFAEL CARVAJAL –hoy querellante, por lo que se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES NRO. 013-16, de fecha 04 de Abril de 2017, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Jefe de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.747, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre a cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


MARÍA NELA VARGAS SALAZAR
El Secretario,


Fernand J. Serrano
En esta misma fecha siendo las 01:22 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Fernand J. Serrano




RP41-G-2017-000062
MNVS/FS/BCF.
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 13 de junio de 2018, a las 01:22 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.