EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.927, asistida por el abogado Carlos Javier Navarro Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, interpuso demanda contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), la querellante presentó escrito de reforma.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la querellante presentó escrito de reforma.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa a la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente (UDO).

Del Escrito de la Demanda
Que en fecha 11 de enero de 1993, ingresó a prestar servicios a la Universidad de Oriente como Trabajador Social I; y posteriormente, en fecha 09 de abril de 1999, fue incorporada al sistema ASPUDO con el cargo de Trabajador Social I (Administrativo I).

Alegó que mediante oficio de fecha 13 de abril 2011, recibido en el despacho rectoral, el día 01 de junio de 2011, el Ministerio del Poder Popular para la Educación solicitó ante la Universidad de Oriente, la concesión de una Comisión de Servicio a fin de que ejerciera el cargo de Jefa de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Sucre, dicha comisión de servicio es de concesión obligatoria, por mandato de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, de la cual es beneficiaria.

Continúo alegando que mediante oficio fechado en Caracas el día 30 de abril de 2012, y suscrito por la ciudadana Maryann Hanson, Ministra del Poder Popular para la Educación, se solicitó la renovación de la Comisión de Servicio.

Expresó que el día 13 de abril de 2015, recibió citación suscrita el día 09 de ese mismo mes y año, por la ciudadana Dra. Antonina Módica Milo, Directora General de Personal de la referida Universidad para que compareciera el día miércoles 15 de abril de 2015, a la sede de la Dirección de Personal.

Continúo expresando que el día 15 de abril 2015, atendiendo la citación librada el día 09 y recibida el 13 de abril de 2015, rindió declaración ante la Dirección General de Personal de la Universidad de Oriente.

Expresó que el día 22 de abril de 2015, mediante comunicación recibida en su despacho ese mismo día, notificó a la ciudadana Noris Jordan, Decana del Núcleo Sucre de la mencionada Universidad, su decisión de incorporarse a sus labores habituales como personal administrativo de dicha Universidad.

Que en fecha 23 de abril de 2015, mediante comunicación recibida en esa misma fecha, presentó ante el ciudadano Licenciado Carlos Alberto Díaz, Director de la Zona Educativa del estado Sucre, su renuncia al cargo de Jefa de División de Registro Control y Estudios.
Que mediante Oficio DSN Nº 0420.15 de fecha 23 de abril de 2015, la ciudadana Noris Jordan, Decana del Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente, remitió a la ciudadana Rectora de la referida Universidad Doctora Milena Bravo de Romero, copia de su comunicación fechada y recibida el día 22 de abril de 2015, mediante la cual manifestó su decisión de reincorporarla a sus labores como trabajadora de esa institución.

Que en fecha 23 de abril de 2015, la Directora de Personal de la mencionada Universidad dictó auto en el que establece que los hechos que se han configurado durante la fase investigativa que resultan suficientes para imputarla por estar presuntamente incursa en las causales de destitución (Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en curso de un mes, falta de probidad y renuncia tacita).

Alegó que mediante comunicación DSN Nº 0430.15 de fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana Noris Jordan, Decana del Núcleo Sucre de la Universidad de Oriente, le notifica que con carácter de urgencia debía presentase el día miércoles 29 de abril de 2015, en la Delegación de Desarrollo Estudiantil del Núcleo de Sucre y contactar a la Lcda. Ana González, Delegada de esa Dependencia, quien la pondría al corriente de las labores a realizar.

Que en fecha 11 de mayo de 2015, mediante oficio DDE-Nº 074-2015, la ciudadana Msc. Ana González, le comunicó formalmente que a partir de la fecha 29 de abril había sido asignada al área Socio-Educativa.

Expresó que a pesar de estar totalmente incorporada a sus servicios a la Universidad de Oriente desde el día 23 de abril de 2015 y desempeñándose en la Delegación de Desarrollo Estudiantil Núcleo Sucre, Departamento de Socioeducativa, el ciudadano Josué Guevara, mensajero encargado de notificarla, declaró que fue imposible localizarme, lo cual le pareció absolutamente lógico porque a la hora de dichas notificaciones, se encontraba en su sitio de trabajo en la Universidad de Oriente; lo mismo ocurrió según el ciudadano Josué Guevara, los días 13, 15, 20, 22 y 23 de octubre de 2015.

Continuó expresando que mediante oficio DDE Nº 143-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, la mencionada ciudadana Msc. Ana González, le comunica su decisión de designarla Jefa del Área de Salud a partir de esa fecha (22 de octubre de 2015).

Que en 23 de octubre de 2015, la Dirección General de Personal de la mencionada Universidad, libró cartel de notificación la cual fue publicada en Provincia, un periódico de publicación irregular y circulación restringida, en abierta contravención de lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 14 de abril de 2016, mediante Boleta de Notificación fechada el día 30 de marzo de 2016, fue notificada de la Resolución RC-Nº 002/2016, emanada de la ciudadana Rectora de la Universidad de Oriente, mediante la cual se le destituye del cargo de Trabajadora Social I, adscrita en el Núcleo de Sucre de la referida Universidad.

Expresó que fundamenta la presente demanda en los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, incompetencia, violación al debido proceso y violación al derecho a la asistencia jurídica

Finalmente, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución RC-Nº 002/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana Milena Bravo, Rectora de la Universidad de oriente, que le fuese notificada el día 14 de abril de 2016, y en la cual se le destituyó del cargo de Trabajadora Social I, y en consecuencia se ordene su reincorporación a dicho cargo en el mismo sitio y condiciones que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización se ordene el pago de los salarios caídos con los correspondientes aumentos decretados.

Asimismo solicitó que si para el momento de producirse la sentencia nace su derecho a la jubilación, se ordene a la Universidad de Oriente, proceder a tramitarle la jubilación, como derecho prevalente sobre cualquier otro acto de separación de cargo.

De la Contestación de la Demanda
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), la representación
judicial de la Universidad de Oriente (UDO), consigno escrito de contestación, y mediante el cual:

Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos e innovaciones de derecho explanadas por la actora.

Que la querellante venía prestando sus servicios para la Universidad de Oriente desde la fecha 11 de enero de 1993, desempeñándose en el cargo de Trabajadora Social I, adscrita al Núcleo de Sucre hasta el día 14 de abril de 2016, fecha en la cual fue notificada de su destitución del cargo.

Que en fecha 20 de enero de 2015, la Delegación de Auditoria Interna del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, informó a la Dirección de Auditoria Interna, la irregular situación laboral que presentaba la querellada.

Alegó que presuntamente en ese momento, y siendo empleada administrativa activa de la Universidad, se encontraba desempeñando funciones en otro ente de la administración pública, ejerciendo el cargo de Jefa de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Sucre, sin haber tramitado permiso o licencia alguna, ni autorización por parte del Consejo Universitario de la Universidad, percibiendo los salarios y otros beneficios laborales como funcionaria activa de la Universidad de Oriente.

Que en virtud de la posible destitución de la funcionaria, en fecha 19 de febrero de 2015, la Dirección de Personal acordó la apertura de una averiguación previa, a los fines de establecer la existencia de méritos suficientes que pudieran hacer procedente o no, el procedimiento disciplinario.

Expresó que en fecha 23 de abril de 2015, la Dirección General de personal, imputó a la querellada por estar presuntamente incursa en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, desde el 4 de noviembre de 2014, prolongándose su ausencia hasta la fecha de apertura de dicha investigación, así como por incurrir en falta de probidad.

Continuó expresando que el Tribunal durante el trámite del procedimiento disciplinario, la administración universitaria respetó y garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistía a la funcionaria investigada cumpliéndose plenamente con el procedimiento legal.

Alegó que para solicitar la nulidad de la Resolución RC Nº 002/2016, de fecha 30 de marzo de 2016, la actora sostiene el presunto vicio de falso supuesto, alegando ser falso que la situación administrativa de la Comisión de Servicios no existía en la Universidad de Oriente.

Continuó alegando que la solicitud de comisión de servicios, u otra que implique permiso para separase de las funciones como personal activo de la Universidad, no exime, bajo ninguna premisa a la funcionaria, de cumplir con las normativas internas establecidas por la Universidad.

Que la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual solicitó a la Universidad de Oriente declarara en comisión de servicio a la querellante, no constituye por sí sola, ni implica en modo alguno que, por recibirse dicha comunicación, automáticamente el funcionario tenga derecho legítimo para separarse de hecho de sus funciones administrativas así como desprenderse de sus labores y responsabilidades.

Expresó que las cláusulas 46 y 47 contenidas de la Convención Colectiva de Trabajo que es beneficiaria la querellante prevén sobre la figura de la Comisión de Avenimiento y sus finalidades, así como del procedimiento establecido cuando se elabora un expediente, por considerarse que la falta cometida por el trabajador aspudista amerite destitución o suspensión sin goce de sueldo.

Que la administración universitaria actuó apegada al marco legalmente establecido en el procedimiento disciplinario llevado a cabo.

Que resultan falsas las alegaciones señaladas por la querellante sobre la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, ya que durante las averiguaciones preliminares, previa a la imputación de cargos, la querellante fue notificada del motivo de dichas averiguaciones y compareció en su oportunidad a rendir declaración de carácter informativo.

Continuó expresando que la querellante incurrió en faltas imputadas y suficientemente demostradas durante el procedimiento disciplinario. Asimismo se demostró que incurrió en falta de probidad y abandono del trabajo, y en cuanto a la presunta renuncia tacita al cargo que desempeñó como Trabajadora Social I en el Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente.

Finalmente, se solicitó que este Juzgado deseche los argumentos de hecho y de derecho explanados por la actora en su demanda, y declare sin lugar la presente querella funcionarial.

De la Audiencia Preliminar
En fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en la presente querella, y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió Resolución RC - Nº 002/2016, de fecha 30 de marzo de 2016.
2. Promovió copia simple, de movimiento de personal, de fecha 03 de noviembre de 1999.´
3. Promovió copia de comunicación fechada el 22 de abril de 2015, dirigida a la Decana de la Universidad de Oriente, núcleo Sucre.
4. Promovió copia de comunicación fechada el 23 de abril de 2015, dirigida al Director de la Zona de Educativa del estado Sucre.
5. Promovió copia de comunicación DNS Nº 0420.15, de fecha 23 de abril de 2015.
6. Promovió copia de comunicación DNS Nº 0430.15, de fecha 28 de abril de 2015.
7. Promovió comunicación DDE Nº 074-2015, de fecha 11 de mayo de 2015.
8. Promovió copia de comunicación DDE Nº 143-2015, de fecha 22 de octubre de 2015.
9. Promovió Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007 – 2010.
10. Promovió constancia de trabajo.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió y reprodujo expediente administrativo disciplinario.
2. Promovió y ratificó acta contentiva de la declaración informativa, de fecha 15 de abril de 2015, inserta en los folios 70 al 72, del expediente administrativo.
3. Ratificó y reprodujo el valor probatorio del folio CU Nº 0295, de fecha 02 de marzo de 2015, inserto en el folio 49, del expediente administrativo.
4. Promovió y ratificó el escrito de pruebas, inserto en el folio 105, del expediente administrativo.
5. Ratificó y reprodujo el valor probatorio del oficio DZES/3009-015, de fecha 26 de marzo de 2015, inserto en el folio 68, del expediente administrativo.

De la Admisión:
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las pruebas documentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en la presente causa, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.927, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Universidad de Oriente (UDO), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RC – Nº 002-2016, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por la ciudadana Milena Bravo de Romero en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Sucre, mediante la cual se resolvió destituir a la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS-hoy querellante, del cargo de Trabajadora Social I, al quedar demostrado que incurrió en faltas disciplinarias de conformidad con lo previsto en los literales d) y b) del numeral 4.1 del artículo 4 del Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinario del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente.

Ahora bien, la Querellante recurre a la nulidad del referido Acto Administrativo, alegando el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al debido proceso y la violación al Derecho a la asistencia jurídica, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por la querellante.

En relación al vicio del falso supuesto de hecho alegado por la querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. Sentencias Nos. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución RC – Nº 002-2016, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional una revisión exhaustiva de las actas procesales, de las cuales se puede observar que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), aplicó erróneamente la sanción de Destitución a la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS –hoy querellante-, en virtud que si bien es cierto que en fecha 13 de abril de 2011, mediante oficio sin número, dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente, y debidamente recibido en fecha 1º de junio de 2011, en el Despacho Rectoral, la ciudadana Maryann Hanson, en su carácter de Ministra del Poder Popular par la Educación, solicito declarar en Comisión de Servicios remunerada, a partir del 11 de abril de 2011, en virtud de haber sido designada como Jefe (E) de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del estado Sucre, a la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS, quien se desempeñaba como Trabajadora Social, así mismo que dicha ciudadana devengaría un Bono Compensatorio de Alto Nivel mensual de Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares (Vid. Folio ciento nueve (109) del expediente administrativo). Igualmente se observa en el folio treinta y seis (36) del expediente principal, que la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS –hoy querellante-, mediante comunicación de fecha 22 de abril de 2015, notifico a la Decana del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente la decisión de incorporarse a sus labores como personal administrativo, y en fecha 28 de abril de 2015, mediante oficio Nº 043015, suscrito por la ciudadana Norys Jordán, en su carácter de Decana del Núcleo de Sucre de la universidad de Oriente, le notificó a la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS –hoy querellante-, que debía presentarse con carácter de urgencia, el día miércoles 29 de abril del presente año, ante la Delegación de Desarrollo Estudiantil del Núcleo de Sucre, y contactar a la Lcda. Ana González, Delegada de esa dependencia, quien la pondría al corriente de las labores a realizar, y finalmente se evidencia en el folio cuarenta y uno (41) del expediente principal, Oficio Nº DDE-Nº 143-2015, de fecha 22 de octubre de 2015, emanado por la ciudadana Ana González de Barreto, en su carácter de Delegada de Desarrollo Estudiantil, quien le comunica a la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS –hoy querellante-, que había sido nombrada como Jefa del Área de Salud, a partir de la presente fecha.

Ahora bien a pesar de que no consta en autos una debida aprobación emanada de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), si se puede observar que la querellante solicito su reincorporación a dicha Universidad y que la misma fue asignada a la Delegación de Desarrollo Estudiantil, y posteriormente nombrada Jefa del Área de Salud, en consecuencia se vulneró el principio de confianza legítima de la hoy querellante, ya que aún cuando pudiera existir vicios en el otorgamiento de la comisión de servicio solicitada, existió una expectativa generada con el nombramiento de Jefa del Área de Salud, cuyos efectos no pueden desaparecer solo con su destitución, lo cual igualmente lesiona la esfera jurídica subjetiva de la querellante, por lo cual recurrió a la vía jurisdiccional, a fin de dilucidar la legitimidad de sus pretensiones.

Ahora bien, es necesario señalar que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), reconoce que la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS –hoy querellante-, es personal administrativo, y que su relación laboral con dicha ciudadana esta regulada por el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, y al quedar demostrado que dicha ciudadana incurrió en faltas disciplinarias de conformidad con lo previsto en los literales d) y b) del numeral 4.1 del artículo 4 del Manual de Normas y Procedimiento del Régimen Disciplinario del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente en concordancia con los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, resolvió su destitución.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación la cláusula 2, referente al Ámbito y Aplicación de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, el cual dispone lo siguiente:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará a todos los Profesionales Universitarios Administrativos que se rigen por el Reglamento de Profesionales Universitarios al servicio de la Universidad de Oriente afiliados a ASPUDO, reconocidos como tal por la Universidad de acuerdo al Reglamento de Profesionales Administrativos aprobado según Resolución C.U 023-80, de fecha 05 de junio de 1980.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en el Titulo V. Deberes, de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2017, a la letra dispone:
CLÁUSULA 46, COMISIÓN DE AVENIMIENTO: Ambas partes acuerdan crear la Comisión de Avenimiento, la cual funcionará permanentemente en cada Núcleo de la Universidad y tendrá por finalidad:
1. Agotar los recursos conciliatorios en los casos de reclamaciones que surgieren por incumplimiento de los derechos y beneficios que a los profesionales administrativos le acuerden las Leyes, Reglamentos, la presente Convención Colectiva de Trabajo y demás normas y disposiciones que les sean aplicables.
2. Conocer conjuntamente con la autoridad administrativa que corresponda, antes de la decisión rectoral, los casos de los profesionales administrativos que sean objeto de instrucción de expediente que puedan ocasionar destitución o suspensión sin goce de sueldo. La comisión de avenimiento estará integrada por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes:
a. El Director de Personal o Delegado de Personal, quien hará las veces de Secretario y su respectivo suplente.
b. Un representante de los trabajadores escogido por la Directiva de ASPUDO y su respectivo suplente.
c. Un representante del personal docente y su respectivo suplente, escogido de mutuo acuerdo entre las partes.
Parágrafo Primero. Para ser miembro de la Comisión de Avenimiento se debe tener por lo menos nivel de Profesional Universitario en funciones administrativas III y durará tres (3) años en sus funciones.
Parágrafo Segundo. La solicitud para la intervención de la Comisión de Avenimiento deberá constar por escrito y llenar los siguientes requisitos:
a. Nombre y apellido del solicitante; cédula de identidad; dirección personal; cargo que ocupa; unidad administrativa donde presta sus servicios y sede de ésta.
b. Objeto de la solicitud y razones en que se fundamenta.
c. La Dirección o Delegación de Personal expedirá recibo de la solicitud y demás recaudos producidos, indicando fecha y hora de recepción.

CLÁUSULA 47 DEL PROCEDIMIENTO DE LA COMISIÓN DE AVENIMIENTO.
La instancia de conciliación se iniciará mediante solicitud escrita dirigida al Director o Delegado de Personal. En el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, el secretario notificará al trabajador señalado en la solicitud quien deberá comparecer dentro de diez (10) días hábiles siguientes a partir de la notificación, para responder de lo exigido en la solicitud. La comisión de Avenimiento cumplirá su cometido durante el lapso de los diez (10) días hábiles, a partir de la notificación, vencido el lapso de la misma, lograda la conciliación, o al décimo día hábil después de la notificación, la Comisión de Avenimiento levantará un acta que deberá contener:
1. Enumeración de las causas por las cuales recurrió a ella.
2. Resultado de las gestiones de conciliación y los términos de ésta si se hubiere producido. El acta debidamente firmada por los miembros de la Comisión de Avenimiento se anexará al expediente de conciliación respectivo.
Parágrafo Primero. El resultado de la gestión conciliatoria será comunicado al reclamante dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha del acto. Parágrafo Segundo. Para un mismo asunto únicamente podrá interponerse un solo recurso por ante la Comisión de Avenimiento.
Parágrafo Tercero: A los efectos de su gestión conciliatoria la Comisión de Avenimiento, para imponer las medidas disciplinarias, aplicará los siguientes criterios valorativos:
a. La gravedad de la falta cometida por el trabajador Aspudista.
b. El récord de conducta observada por el trabajador durante su permanencia al servicio de la Universidad.
c. La capacidad, eficiencia y rendimiento en el servicio del trabajador Aspudista.
d. La opinión del supervisor o jefe inmediato.
e. Cualquier otro criterio que estime procedente.
Parágrafo Cuarto: Cuando se elabore un expediente por considerarse que la falta cometida por el trabajador Aspudista amerite destitución o suspensión sin goce de sueldo; la Comisión de Avenimiento, a solicitud del interesado o a motu propio solicitará de la Dirección o Delegación de Personal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; el expediente que sirve de base a la investigación. Recibida la solicitud, la oficina de Personal respectiva remitirá, por la vía más expedita, el expediente requerido a la Comisión. Esta Comisión, estudiado el caso, podrá recomendar una sanción mas leve, caso contrario, lo elevará al conocimiento del Rector, quien decidirá en definitiva.
Parágrafo Quinto: Si la decisión del Rector fuese desfavorable para el trabajador Aspudista, éste de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá hacer uso de los recursos previstos en ella.
Parágrafo Sexto: En caso de conciliación se suspenderá la instrucción del expediente” (Omisis).

En razón de lo expuesto, y en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS –hoy querellante-, y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en consecuencia, la querellante se encontraba amparada por la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, y así se decide.

En este sentido, esta sentenciadora considera que de acuerdo a los hechos que generaron que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), resolviera la referida sanción, debió considerar las circunstancias atenuantes presentes en el caso que generaría crear la comisión de avenimiento, de conformidad con la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, por lo que se procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Resolución RC – Nº 002-2016, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de derecho, ya que la norma aplicable en el presente caso no fue la más idónea. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

Por otra parte, para quien suscribe considera importante traer a colación, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS, ingresó a prestar sus servicios en la Universidad de Oriente, el once (11) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), con el cargo de Trabajador Social, adscrita al Núcleo de Sucre, y posteriormente el nueve (09) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fue incorporada al sistema ASPUDO, con el cargo de Trabajador Social (Administrativo I), de lo cual se puede constatar en la planilla de movimiento de personal, inserta en el folio treinta y cinco (35) del expediente principal; por lo que en principio la querellante pudiese tener más de 25 años de servicios en la Administración Pública; de igual modo, en sintonía con lo anterior se observa en dicha planilla la fecha de nacimiento de la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS, cuatro (04) de agosto del año mil novecientos sesenta y siete (1967), por lo que para la presente fecha, tiene la edad de cincuenta (50) años de edad.

Cabe señalar que la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.

En este sentido la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).

Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

“Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.

“Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

De igual modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia reiterada ha venido interpretando en cuanto al derecho constitucional a la jubilación que éste es un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la preindicada Sala, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:

“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

Tan es así, que ha sido contundente la jurisprudencia de la precitada Sala al establecer en sentencia Nº 1.518, del 20 de julio de 2007, (caso Pedro Marcano Urriola), que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia:

“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. (Omissis...)

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta juzgadora ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

Así pues, ha considerado la referida Sala que se “(…) debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho la jubilación-”. (Resaltado de este Tribunal) (Vid. s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).

En igualdad de términos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogió el criterio jurisprudencial citado supra, en sentencia Nº 2009-1107 de fecha 18 de junio de 2009, caso: Sonia Borges contra el Ministerio del Poder Popular de la Salud; por cuanto se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación que mediante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en el fallo número 437/2009 del 28 de abril, caso: Jesús Manuel Martos Rivas, con carácter vinculante, que:

“(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el Tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)”.

De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, estableció de manera vinculante que:

“(…) una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.

En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.

La interpretación constitucionalizante que debe hacerse, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.

De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo”.

Así pues, con base en los criterios jurisprudenciales expuestos con antelación, este Órgano Jurisdiccional considera que si la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS –hoy querellante-, cumple con los requisitos esenciales para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo son los años de servicio prestados a la Administración Pública, la Universidad de Oriente, deberá verificarlo, los cuales en el caso de autos se presume están cumplidos los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia deberá declarar procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS, en resguardo del principio del Estado Social de Derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución en su artículo 2, razón por la cual debe esta sentenciadora EXHORTAR a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), a efectuar los trámites correspondientes para la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de ser positivo se proceda a otorgar de manera inmediata dicho beneficio a la querellante, previa reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removida y retirada. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.927, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), y en consecuencia se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Trabajadora Social I, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.; e igualmente se ordena cancelar a la querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removida ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

III.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana LILIA MILAGROS ROJAS OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.453.927, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) a cancelar a la querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

QUINTO: SE EXHORTA a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), a efectuar los trámites correspondientes para la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de jubilación y de ser positivo se proceda a otorgar de manera inmediata dicho beneficio a la querellante, previa reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente removida y retirada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los Trece (13) días del mes de Junio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


MARÍA NELA VARGAS SALAZAR
El Secretario,


Fernand J. Serrano

En esta misma fecha siendo las 01:33 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Fernand J. Serrano




RP41-G-2016-000027
MNV/FS/bcf.
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 13 de junio de 2018, a las 01:33 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.