REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 08 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10898-18
SOLICITANTES: CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA y CARMEN EUGENIA MAYORCA ESPIN.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (NIÑA DE TRES (03) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06 de junio de 2018, Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL, presentada por la abogada AIRELYS MERCEDES OCA RIVERO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIA ENCARGADA DE LA FISCALIA CUARTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las ciudadanas CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA y CARMEN EUGENIA MAYORCA ESPIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.132 y 8.644.246, la primera de estado civil soltera y la segunda de estado civil casada de oficio costurera, domiciliadas en la misma dirección, en la Urbanización El Tamarindo, Sector Bolivariano, Casa N° 09, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, Tlf: 0424-8748498, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de tres (03) años de edad, nacida en la ciudad de Cumaná en fecha cuatro (04) de febrero del año 2015, tal y como consta en Acta de nacimiento N° 684, del primer trimestre del año dos mil quince (2.015), de los libros de nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, ahora bien, el padre de la niña nunca velo por su integridad física y hasta ahora se desconoce de su paradero motivo por la cual su madre, quien es su custodiadora ejerce la patria potestad completamente. La ciudadana CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA, acude por ante este despacho indicando que debido a la crisis económica el alto costo de la vida, la inflación y la devaluación de la moneda no le permiten mantener y sustentar la alimentación, vestimenta, gastos médicos y medicinas de su hija. Por todo los motivos antes señalados es por lo que la ciudadana CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA, requiere con carácter de urgencia y habilitando todo el tiempo necesario de ley concederle a la ciudadana CARMEN EUGENIA MAYORCA ESPIN, venezolana, casada, de oficio costurera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.644.246, Tlf: 0293-4179732, la representación legal de su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, dicha representación legal, que la facultara para ejercer la custodia, fungir como representante en el colegio, poder viajar con la niña antes mencionada por todo el territorio nacional e internacional, comprar boletos terrestres y aéreos, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses de la prenombrada niña, en el tiempo que ejerza su representación legal. La ciudadana CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA, por los motivos ya expuestos en esta solicitud modificara su domicilio y residencia temporal al país de Ecuador, Por lo antes expuesto por la prenombrada ciudadana, esta Fiscalía abrió expediente bajo el Numero 19-DPIF-F4-1-0243-2018, de la nomenclatura interna de este despacho. Las ciudadanas CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA y CARMEN EUGENIA MAYORCA ESPIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.909.132 y 8.644.246, llegaron a un acuerdo extrajudicial en cuanto a la AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL a favor de la niña ut supra señalado, quedando bajo los términos siguientes: la ciudadana CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA, solicita la AUTORIZACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL motivado a que actualmente viajara para Ecuador para que la ciudadana CARMEN EUGENIA MAYORCA ESPIN, titular de la cedula de identidad N°8.644.246, poder representar a su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, para ejercer la custodia, fungir como representante en el colegio, poder viajar con la niña antes mencionada por todo el territorio nacional e internacional, comprar boletos terrestres y aéreos, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses de la prenombrada niña, en el tiempo que ejerza su representación legal. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con su madre y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos. Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, presentada por la abogada AIRELYS MERCEDES OCA RIVERO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA CON COMPETENCIA PENAL ORDINARIA ENCARGADA DE LA FISCALIA CUARTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, interpuesta por la ciudadana CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 17.909.132, y domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, Sector Bolivariano, Casa N° 09, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, Tlf: 0424-8748498, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana CARMEN EUGENIA MAYORCA ESPIN, titular de la cedula de identidad N°8.644.246, para poder representar a su nieta la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, para ejercer la custodia, fungir como representante en el colegio, poder viajar con la niña antes mencionada por todo el territorio nacional e internacional, comprar boletos terrestres y aéreos, acudir a órganos administrativos y judiciales para hacer valer sus derechos e intereses de la prenombrada niña, en el tiempo que ejerza su representación legal. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-10898-18
SOLICITANTES: CARMEUDYS JOSE BERMUDEZ MAYORCA y CARMEN EUGENIA MAYORCA ESPIN.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (NIÑA DE TRES (03) AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL.
MEGL/yulimar