REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de Junio de 2018
208º y 159º
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la Abogada CARMEN GARCIA, venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 14.815.572, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 266.497, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARELYS DEL CARMEN SEGURA RONDON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 23.346.769, de este domicilio, según Poder que me fue otorgado por la citada ciudadana el día Diez (10) del mes de Noviembre del 2017, por ante la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre. Bajo el Número 10, Tomo 354, Folios 40 hasta 42, del Libro de Registro de Poderes que se lleva en dicho Despacho; Ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo: Mi representada al momento de expedir el Acta de nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, se cometió un error material involuntario en la transcripción del documento, según demuestra la copia del Acta de Nacimiento, que fue colocada de forma incorrecta la fecha de nacimiento, siendo que se coloco que nació el día ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), cuando lo correcto es el día catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), tal y como lo establece el Certificado de Nacimiento del cual consignó copia; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, quien nació en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), se cometió un error material en transcribir la fecha de nacimiento y en mención colocaron ocho (08) de Octubre de dos mil diez(2010); a los fines de probar su alegato consignaron copia del Acta de Nacimiento viciada y copia del Certificado de Nacimiento del niño, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 3957, de fecha seis (06) de Octubre del año Dos Mil Once (06-10-2011), llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento y sustituir la fecha de nacimiento del niño, siendo la correcta catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008). En tal sentido líbrense oficios al Registrado Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l59° de la Federación.
LA JUEZA.-
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
La presente Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:40 a.m.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-10890-18
SOLICITANTE: SEGURA RONDON CARELYS DEL CARMEN
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEGL/delvalle.-
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