REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 08 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10699-18
DEMANDANTE: FRANK AQUILES MOTA RODRIGUEZ
DEMANDADA: RODMARY NOCAREMY SUAREZ SALAZAR
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veinte (20) de abril del año 2018, por el ciudadano FRANK AQUILES MOTA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.411, domiciliado en el Parcelamiento Miranda, Sector F, Calle Chaguaramal, Casa Nº 56, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada ANA RODRÍGUEZ, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 284.024, contra la ciudadana RODMARY NOCAREMY SUÁREZ S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.880, domiciliado en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de diciembre de año dos mil nueve (2009), acta de matrimonio Nº 160, marcada con la letra “A”, procrearon un (01) hijo, acta de nacimiento, marcada con la letra “B”. Igualmente se establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Andrés Eloy Blanco, Calle Unión, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre. Dicho solicitud obedece que por diversas causas, la armonía conyugal entre ellos duro hasta el año 2012, hace más de seis (06) años, decidieron separase, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se admitió en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana RODMARY NOCAREMY SUÁREZ S., quien NO compareció.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha dieciséis (16) de diciembre de año dos mil nueve (2009), acta de matrimonio Nº 160, marcada con la letra “A”. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos FRANK AQUILES MOTA R. y RODMARY NOCAREMY SUÁREZ S., y así se establece.
Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron la parte actora la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el año 2012, hace más de seis (06) años, decidieron separase, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos FRANK AQUILES MOTA R. y RODMARY NOCAREMY SUÁREZ S., plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de diciembre de año dos mil nueve (2009), acta de matrimonio Nº 160; que obra al folio 03, de conformidad con la sentencia 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor del hijo, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: la obligación de manutención el padre contribuirá mensualmente a su hijo la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para su manutención. Esta cantidad se entregara a la madre de manera puntual los cinco (05) primeros días de cada mes, a través de depósitos bancarios una vez que se abra la cuenta bancaria, de conformidad con el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos extraordinarios, como medico, quirúrgicos u odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos serán cubiertos por los padres en la proporción de un 50%. Con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por los padres por partes iguales. QUINTO: Régimen de Convivencias Familiar, el niño, no podrá viajar fuera del país, sin la expresa autorización dada por escrito por ambos padres, de conformidad con el artículo 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre, deberá buscar a su hijo, cada quince (15) días, con el fin de que pase sábados y domingos en su compañía, sin afectar su escolaridad. Así mismo, cada tercer domingo del mes de junio, en el día del padre, podrá buscar en su domicilio, a su hijo, y pasar el día junto con él. Los días de Navidad, fin de año, semana santa y carnaval, ambos progenitores los compartirán el hijo, alternativamente. En vacaciones escolares, cada uno de los progenitores, se compromete a estar con su hijo, la mitad del tiempo.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL
|