REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 08 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-10783-18
PARTE DEMANDANTE: RIVERO VALLEJO YORDY
PARTE DEMANDADA: YOLYS ANDREINA CARDOZO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑO 02 OS DE EDAD)
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha once (11) de abril del año 2018, de fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano RIVERO VALLEJO YORDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 20.359.640, domiciliado en la Carretera Nacional de la Población Arapo, Casa s/n, Parroquia Gran Mariscal de Ayacucho, estado Sucre, en el cual solicita un Régimen de Convivencia Familiar contra la ciudadana YOLYS ANDREINA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.128 domiciliada en la Calle El Asfalto, Casa Nº 103, Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, en su condición de madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal para admitir o no el presente asunto hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Ahora bien, se desprende del escrito que la madre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene dirección siguiente, la Calle El Asfalto, Casa Nº 103, Parroquia el Carmen del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui, evidenciándose que sale de nuestra esfera territorial.
De acuerdo con el contenido de los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente en concordancia con el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Código Civil.

Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente”….

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer el presente asunto, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 33 del Código Civil. En consecuencia se acuerda remitir el presente asunto en su totalidad, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, una vez que transcurra el lapso de ley para solicitar la Regulación. Cúmplase.

La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temp (fdo) Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MILAGROS ZERPA

Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.