REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-10888-18
SOLICITANTES: NUÑEZ BERMÚDEZ JESÚS MIGUEL (CON AUTORIZACIÓN DE LA CIUDADANA: YOLMAR GUTIERREZ)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de nueve (09) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentada en fecha 05-06-2018, por el ciudadano JESÚS MIGUEL NUÑEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 18.776.528, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 4, Casa N° 25, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad; es el caso ciudadana Jueza, que mi conyugue, ciudadana YOLMAR DÓNNALEX GUTIERREZ DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, nacido el día cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008), según consta en Acta de nacimiento N° 375, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, se tuvo que trasladar a la ciudad de Bogota Colombia por motivos laborales y quien se encuentra en los actuales momentos residenciada en la siguiente dirección: BIBLIOTECA TINTAL, RESIDENCIAS GERONA, PISO 11, TORRE “5”, BOGOTA COLOMBIA. Ahora bien ciudadana jueza, tengo la necesidad de reunir a mi grupo familiar (padre, madre e hija) por cuanto la estadía de la madre en el vecino país, afecto emocionalmente un poco a mi pequeño hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que en mi condición de padre biológico y en ejercicio pleno de mis facultades, acudo ante su competente Autoridad, a los fines de solicitar se sirva Homologar la autorización otorgada a mi persona por la madre de mi hijo antes identificado, la cual anexo al presente escrito marcada con al letra “B” y me otorgue Permiso de Viaje a favor de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta llegar a nuestro destino, con motivo a nuestra próxima estadía en el Exterior. Igualmente poder tramitar cualquier tipo de diligencias por ante instituciones públicas y privadas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares Colombianas si fuere necesario y todo lo concerniente hasta llegar a nuestro destino. De igual manera para viajar con mi hijo, dentro y fuera del Territorio Nacional por vía aérea con destino (Cumaná-Caracas, Caracas-San Cristóbal) y vía terrestre desde san Cristóbal estado Táchira hasta nuestro destino (Bogota-Colombia), sin ningún tipo de contratiempos.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención-, régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por el ciudadano JESÚS MIGUEL NUÑEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 18.776.528, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto I, Vereda 4, Casa N° 25, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.134; en consecuencia queda el ciudadano JESÚS MIGUEL NUÑEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 18.776.528, facultado para viajar con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, dentro y fuera del Territorio Nacional por vía aérea con destino (Cumaná-Caracas, Caracas-San Cristóbal) y vía terrestre desde san Cristóbal estado Táchira hasta nuestro destino (Bogota-Colombia), sin ningún tipo de contratiempos. Igualmente queda autorizado para tramitar cualquier tipo de diligencia por ante instituciones publicas o privadas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares Colombianas si fuere necesario. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la Sentencia.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-10888-18
MEGL/delvalle
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