REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 07 de junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10860-18
PARTES: JANET DEL VALLE ESPARRAGOZA y DEIVY FRANK YANEZ PEINADO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE DE 13 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Janet del Valle Esparragoza y Deivy Frank Yanez Peinado venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.052.059 y V-12.276.041 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Eulises Loreto Ortuño, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.086, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante El Registro Civil de la alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 114, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización los Chaguaramos, Calle los Apamates, Casa Nº 183, Parroquia Altagracia, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Deivelys Yaneth Yanez Esparragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.078.650 y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de trece (13) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos números 247 y 863, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha el primero (01) de julio del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha primero (01) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Janet del Valle Esparragoza y Deivy Frank Yanez Peinado venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.052.059 y V-12.276.041, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Janet del Valle Esparragoza y Deivy Frank Yanez Peinado venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.052.059 y V-12.276.041 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Eulises Loreto Ortuño, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.086, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha dieciocho (18) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante El Registro Civil de la alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 114, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente de trece (13) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana Janet del Valle Esparragoza.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre del adolescente ciudadano Deivy Frank Yanez Peinado, pasara el treinta por ciento (30%) de su salario mensual, además compartirá con la madre, la compra de útiles escolares y todo lo relativo al vestido, salud del niño, así como también los gastos de medicinas y asistencia medica, y para el mes de agosto y diciembre de cada año, se fija el cincuenta por ciento (50%) del salaria mensual, para cancelar los conceptos de vacaciones escolares y gastos navideños. Los conceptos aquí mencionados serán depositados en una cuenta bancaria que en su debida oportunidad, será notificada este digno tribunal.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de su hijo, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y social. El padre tiene el derecho de visitar a su hijo los días sábados y domingos en el horario de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. y los días de semana que decidan de común acuerdo, las vacaciones escolares carnavales, semana santa y fiesta navideñas serán compartidas por mitad entre los padres; de común acuerdo fijara el periodo que corresponderá a cada uno de sus padres.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10860-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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