REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 07 de junio de 2018
208° y 159°



ASUNTO: JMS1-S-10858-18
PARTES: LUIS EDUARDO BRAVO ALCALA y FLORVIDIA DEL CARMEN CORDOVA VALLEJO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 10 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 30-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Luís Eduardo Bravo Alcala y Florvidia del Carmen Córdova Vallejo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.660.286 y V-12.659.484 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano José Cova Flores, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.242, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 92, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización, “Sergio Pandozi”, Sector Fe y Alegría, Casa Nº 74, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Florangel del Valle Bravo Córdova, Ángel Eduardo Bravo Córdova, venezolanos mayores de edad, veinte(20) y diecinueve (19) años de edad , y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de diez (10) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos números 1.277, 359 y 5119, que se anexaron con las letras “B, C y D”. Manifiestan los solicitantes que se separaron el once (11) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha primero (01) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Luís Eduardo Bravo Alcala y Florvidia del Carmen Córdova Vallejo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.660.286 y V-12.659.484, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Luís Eduardo Bravo Alcala y Florvidia del Carmen Córdova Vallejo venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.660.286 y V-12.659.484 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano José Cova Flores, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 59.242, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha diez (10) de abril del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 92, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana Florvidia del Carmen Córdova Vallejo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le pasara como obligación de manutención la cantidad de Quinientos Mil Bolívares(Bs 500.000,00), que será administrada por la madre. Así mismo pasara por concepto de bono vacacional la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), bono escolar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares(Bs 500.000,00), y bono de fin de año un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), este ultimo será entregado en el mes de diciembre y los dos primeros en agosto y septiembre. De igual forma se compromete a contribuir junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicina, requeridos por el niño.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de sueño.
COMUNIDAD DE BIENES: se declara que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal por tanto no hay nada que repartir o reclamar de la misma.
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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10858-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA