REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 07 de Junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10780-18
SOLICITANTES: MORA VELASQUEZ FRANCISCO ANTONIO y
TATA CRUZ MARVELYS
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, Niña de cuatro (04) años de edad.
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 05 de Junio del año 2018, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORA VELASQUEZ y CRUZ MARVELYS TATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.830.189 y 13.053.229, respectivamente, con ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 21, Apartamento 00-01, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MATA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.221, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges FRANCISCO ANTONIO MORA VELASQUEZ y CRUZ MARVELYS TATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.830.189 y 13.053.229, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2013, según consta en acta de matrimonio N° 264, que procrearon una hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 21, Apartamento 00-01, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. Estos elementos evidencian que es este Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORA VELASQUEZ y CRUZ MARVELYS TATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.830.189 y 13.053.229, respectivamente, con ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 21, Apartamento 00-01, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA MATA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 212.221; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Conforme a lo establecido en los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta será compartida por ambos padres, declaramos que la prenombrada niña nacida en el matrimonio, identificada supra, permanecerá bajo la custodia de su madre la ciudadana CRUZ MARVELYS TATA DE MORA, identificada supra, quien actualmente se encuentra viviendo en la Urbanización Villa Olímpica, Bloque 21, Apartamento 00-01.
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 349, ambos cónyuges en interés y en beneficio de la prenombrada hija procreada durante el matrimonio, acordamos de mutuo acuerdo seguir ejerciendo conjuntamente la patria potestad.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: No hay ningún tipo de acuerdo, debido a que el padre es fiel cumplidor con su Obligación. De igual forma el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORA VELÁSQUEZ, identificado supra, contribuirá junto con la madre en el pago de los gastos relativos al vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, al igual que todo lo referente a su educación y cultura como la comprar de útiles escolares y materiales culturales.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será de tipo abierto. El padre FRANCISCO ANTONIO MORA VELASQUEZ, ya identificado, podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que señale en caso de cambio, cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades escolares o recreativas, así mismo podrá retirarla cuando no interrumpa con sus actividades escolares y recreativas, para que comparta con el y con su entorno familiar.
Regístrese, publíquese y expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de esta separación. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-10780-18
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL/delvalle.-
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