REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓNY DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10879-18
SOLICITANTES: SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER y MARLIN JOSEFINA CARVAJAL GARCIA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha primero (01) de junio del año 2018, por los ciudadanos SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.694, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, Calle N° 03, Casa N° 12, Municipio Sucre, del Estado Sucre y MARLIN JOSEFINA CARVAJAL GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.988, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvige, Casa N° 43, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, e inscrita bajo el IPSA Nº 198.134; actuando en carácter de padres y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.892.647, QUIEN NACIO EL DIA VEINTIDOS (22) DE Mayo de Dos Mil Siete (2.007), según consta en Acta de Nacimiento N° 392, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre. Ante Ud. ocurro para exponer lo siguiente: Yo, SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 12.275.694, estando en pleno uso y ejercicio de mis facultades físicas y mentales, declaro que Autorizo, en forma más amplia y suficiente permitida por el derecho, a la ciudadana MARLIN JOSEFINA CARVAJAL GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.988, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo a su próxima estadía en el Exterior, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo; así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño ante identificado; igualmente queda facultada la madre de mi hijo la ciudadana MARLIN JOSEFINA CARVAJAL GARCIA, para ejercer la REPRESENTACION LEGAL y LA CUSTODIA INTERNACIONAL de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar dentro y fuera del territorio nacional. Así mismo podrá extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Por cuanto tiene ejercicio de la representación legal, ello con motivo de que sus padres estarán de viaje fuera del territorio nacional; queda facultada para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional, sin ningún tipo de limitaciones. Y yo MARLIN JOSEFINA CARVAJAL GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.988; conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos. Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior,

derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER y MARLIN JOSEFINA CARVAJAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.275.694 y 13.597.988, actuando en carácter de padres y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.892.647; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, e inscrita bajo el IPSA Nº 198.134, en consecuencia AUTORIZA a la ciudadana MARLIN JOSEFINA CARVAJAL GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.597.988, domiciliada en la Urbanización Santa Eduvige, Casa N° 43, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre, en su condición de madre biológica del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.892.647, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal de su hijo, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., igualmente podrá tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera el niño; asimismo queda facultada para viajar con el niño dentro y fuera del territorio nacional y tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Así mismo se acuerdan cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión y un (01) juego de copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud incluyendo la carátula.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-10879-18
SOLICITANTES: SANZONETTI JIMENEZ YOVANNY ALEXANDER y MARLIN JOSEFINA CARVAJAL GARCIA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
MEGL/yulimar