REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10878-18
SOLICITANTE: YOVANNY ALEXANDER SANZONETTI JIMÉNEZ Y
MARLÍN JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (niño de once (11) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 01 de junio de 2018, presentado por los ciudadanos YOVANNY ALEXANDER SANZONETTI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.694, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, calle N° 03, casa N° 12, Cumaná, estado Sucre, y MARLÍN JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.988, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, casa N° 43, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad, donde manifiesta: yo, YOVANNY ALEXANDER SANZONETTI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.694, en su condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.892.647, quien nació el día veintidós (22) de mayo de año dos mil siete (2007), según consta en el Registro de Nacimiento N° 392, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A”. y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo para que se otorgue permiso de viaje futuros a la ciudadana MARLÍN JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.988, para que en su carácter de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente a nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de su estadía en el exterior, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo MARLÍN JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA, para viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al Régimen de convivencia Familiar con mi hijo, por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono, Internet, Video Conferencia y cualquier medio de comunicación traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento; y yo MARLÍN JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.988, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hijo.-
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por ciudadanos YOVANNY ALEXANDER SANZONETTI JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.275.694, domiciliado en la Urbanización Los Chaimas, calle N° 03, casa N° 12, Cumaná, estado Sucre, y MARLÍN JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.988, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, casa N° 43, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARÍA GIL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MARLÍN JOSEFINA CARVAJAL GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.597.988, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, casa N° 43, Cumaná, estado Sucre, para que pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente a su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, así mismo tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hija antes identificada. De igual manera queda facultada para viajar dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país.- Asimismo se acuerda expedir por secretaría un (01) jugo de copias certificadas de la totalidad de la presente solicitud incluyendo carátula y cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/luisa.-
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