REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 06 de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10856-18
PARTES: REGULO JOSE SALAZAR SALAZAR y CAROLINA DEL CARMEN AVILA VILLARROEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE DE 17 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 28-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Carolina del Carmen Avila Villarroel y Regulo Jose Salazar Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.453.502 y V-10.303.748 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Raquel Artriaga, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.319, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha catorce (14) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni, Del segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 157, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa S/N de las Piedras de Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos numero 1.532, que se anexo con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que se separaron el doce (12) de enero del año Dos Mil Siete (2007), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Carolina del Carmen Avila Villarroel y Regulo Jose Salazar Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.453.502 y V-10.303.748, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Carolina del Carmen Avila Villarroel y Regulo Jose Salazar Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.453.502 y V-10.303.748 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio, ciudadana Raquel Artriaga, venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.319, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha catorce (14) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroni, Del segundo Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolívar, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 157, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, adolescente de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana Zugris Trinidad Marcano.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de NOVECIENTO MIL BOLIVARES (900.000) mensuales por concepto de Obligación DE Manutención, que serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Los cuales hará en el Banco Banesco cuenta Corriente 01340348193481057026, A nombre de la Ciudadana: Carolina del Carmen Avila Villarroel, madre de la menor: Valeria Luisana Salazar Avila, Póliza de Seguro medico hospitalaria, quo cubrirá los gastos de emergencias medicas, hospitalización, cirugía, consulta medica, medicinas, gastos odontológicos y demás riesgos de salud. Para lo que depositara la cantidad del cincuenta (50) % correspondiente en cada renovación anual, Adicionalmente Para el bono escolar el se compromete de mutuo acuerdo a depositar Ia cantidad de Cincuenta - (50%) que incluyen inscripción Universitaria, útiles escolares, libros, implementos deportivos y cualesquiera otros gastos especiales que se cancelen cada semestre. Para el Bono Navideño el padre depositara el cincuenta (50%), del total que ocasionen en los gastos Para compra de ropa y regalos navideños. Adicional a la mensualidad correspondiente al mes de diciembre. Los conceptos mencionados serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Padre ha venido compartiendo con su hija, Las Vacaciones de Carnaval las ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto, un mes con su papa y otro con su mama. El 24 y 25 de Diciembre con el Padre y el 31 de diciembre y 1 ro. De enero con la madre. En todos estos periodos vacacionales a su menor hija la han involucrado en actividades recreativas, culturales, y educativas programadas. Alimentando en el sentimiento de amor, respeto y consideración.
COMUNIDAD DE BIENES: se declara que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal por tanto no hay nada que repartir o reclamar de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. <
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10856-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA