REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 06 de Junio del 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-9906-17
SOLICITANTES: GUEVARA GUEVARA JACKSON JOHEL y
VILLAFRANCA GÒMEZ DAMARYS YAMILETH
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niño de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 19/01/2017, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos GUEVARA GUEVARA JACKSON JOHEL y VILLAFRANCA GÒMEZ DAMARYS YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.997.054 y 16.031.924 respectivamente, con domicilio el primero en: Cumancoa, La Granja Segunda Etapa, 1era Calle, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y la segunda en Cumancoa, Sector La Manga Nueva, 6ta Calle, Casa Nº 87-A, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada YOLANDA MERCEDES ASTUDILLO ALCALÀ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.540, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Diez (2010), según consta en Acta Nº 064; y procrearon Un (01) hijo, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cuatro (04) años de edad, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento Nro 207.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de enero del año 2017, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUEVARA GUEVARA JACKSON JOHEL y VILLAFRANCA GÒMEZ DAMARYS YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.997.054 y 16.031.924 respectivamente, con domicilio el primero en: Cumancoa, La Granja Segunda Etapa, 1era Calle, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y la segunda en Cumancoa, Sector La Manga Nueva, 6ta Calle, Casa Nº 87-A, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada YOLANDA MERCEDES ASTUDILLO ALCALÀ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.540.
Mediante diligencia de fecha Treinta y uno (31) de Mayo del año 2018, presentada por los ciudadanos GUEVARA GUEVARA JACKSON JOHEL y VILLAFRANCA GÒMEZ DAMARYS YAMILETH, arriba identificados y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN TERESA MARCHÀN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.503, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos GUEVARA GUEVARA JACKSON JOHEL y VILLAFRANCA GÒMEZ DAMARYS YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.997.054 y 16.031.924 respectivamente, con domicilio el primero en: Cumancoa, La Granja Segunda Etapa, 1era Calle, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre y la segunda en Cumancoa, Sector La Manga Nueva, 6ta Calle, Casa Nº 87-A, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada YOLANDA MERCEDES ASTUDILLO ALCALÀ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.540, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha trece (13) de agosto del año Dos Mil Diez (2010), según consta en Acta Nº 064; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de cuatro (04) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PRIMERA: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre JACKSON JOHEL GUEVARA GUEVARA, se compromete a depositarle a la madre DAMARYS YAMILETH VILLAFRANCA GÒMEZ, el monto que corresponda el Treinta por ciento (30%) de su salario mensual, al igual que de los beneficios primas o algùn ingreso que independientemente de la denominación sean para beneficio de su hijo antes identificado, pagados por su patrono o la entidad que corresponda, estos montos seràn depositados en la cuenta de ahorros Banco de Venezuela Nº 0102-0600-6701-00004507, a nombre de la madre y en el mes de Julio de los ingresos de bono vacacional y vacaciones tambien el mismo porcentaje, al igual que de los ingresos por Aguinaldos o Utilidades.
SEGUNDO: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida y LA CUSTODIA quedará bajo la madre. Ambos padres proveerán a su hijo de ropa, calzado, médicos, medicinas y todo lo relativo al vestido y salud del menor.
TRECERO: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar será abierto para nuestro hijo, es decir, el padre visitará a su hijo en su domicilio osea cuando a sí lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales, de día y lo pondrá llevar de paseo, siempre y cuando lo regrese al hogar, para que pueda pernoctar en casa de su madre. El niño pasará con su madre tanto la navidad como el año nuevo, y el día de reyes, tanto como semana santa y carnaval; el día de los padres podrán pasarlo con el padre, el día de las madres lo disfrutara con la madre. El día de los propios cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas de la decisión y del auto que la provee; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 2:00 p .m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-9906-17
MEGL/Anagrisel.-
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