REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10848-18
PARTES: BENITO RAFAEL FARIAS CEDEÑO y ZUGRIS TRINIDAD MARCANO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE 10 ÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Benito Rafael Farias Cedeño y Zugris Trinidad Marcano venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.660.210 y V-15.344.882 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano José Azocar Ramos, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.936, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 62, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el sector Chamariapa Afuera, Casa Nº 71, Municipio Ribero, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nació el once(11) de junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999); cuya edad actual es dieciocho(18) años, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolano, niño de diez (10) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron el primero (01) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Benito Rafael Farias Cedeño y Zugris Trinidad Marcano venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.660.210 y V-15.344.882, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Benito Rafael Farias Cedeño y Zugris Trinidad Marcano venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.660.210 y V-15.344.882 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano José Azocar Ramos, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 83.936, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 62, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana Zugris Trinidad Marcano.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: convienen las partes en que el padre aportara la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares ( Bs. 4.000.000,00) mensuales, cantidad que acordó revisar según los índices inflacionarios proporcionados por el Banco Central de Venezuela; de igual manera conviene la madre en aportar la misma cantidad de sus ingresos mensuales. El padre se compromete a entregarle una suma de dinero adicional correspondiente al 50% de sus ingresos mensuales, para sufragar los gasto que ocurran en los meses de agosto y diciembre, con motivo de las inscripciones escolares y gastos decembrinos y cumplir con todos los derechos que garanticen al niño un nivel de vida adecuada, tal como lo dispone el articulo 30 de la Ley para la Protección al Niño y del Adolescente. El padre se obliga a aportar a la madre el 40% del monto que le corresponda por el pago de la Cesta Ticket.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será completamente abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo y salir con el cuando así lo requiera, quedando entendido de igual manera que el ejercicio de este derecho, no entorpecerá el derecho a las horas de descanso y estudio del niño.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Asimismo se acuerda expedir las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10848-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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