REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10847-18
PARTES: CARLOS JULIO SUAREZ DURAN y MARIA GABRIELA DE LA CHIQUINQUIRA ROJAS SALAZAR
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE Y NIÑA DE 12 Y 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Maria Gabriela de la Chiquinquirá Rojas Salazar y Carlos Julio Suárez Duran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.904.457 y V-9.977.989 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Rodolfo Luís Núñez Márquez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 242.298, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (20) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del despacho del Prefecto del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 515, que anexan con la letra “A”.. Estableciendo su último domicilio conyugal en la vía Cumanà – Cumanacoa, Sector Cantarrana, Casa S/N, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, adolescente y niña de doce (12) y ocho (08) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 715 y 105. Manifiestan los solicitantes que se separaron el catorce (14) de agosto del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Maria Gabriela de la Chiquinquirá Rojas Salazar y Carlos Julio Suárez Duran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.904.457 y V-9.977.989, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Maria Gabriela de la Chiquinquirá Rojas Salazar y Carlos Julio Suárez Duran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.904.457 y V-9.977.989 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Rodolfo Luís Núñez Márquez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 242.298,, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veinte (20) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil del despacho del Prefecto del Municipio Sotillo de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 515, que anexan con la letra “A”.. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, de doce (12) y ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre ciudadana Maria Gabriela de la Chiquinquirá Rojas Salazar.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara como manutención alimentaría la cantidad de treinta por ciento (30%) del salario básico integral equivalente a setecientos sesenta y cinco mil bolívares mensuales. Los demás gastos tales como: uniforme, útiles escolares, calzado, ropa, medicamentos, entre otros serán por mitad entre los conyugues.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del dia siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, reyes y año nuevo lo pasaran con su madre; vacaciones, semana santa y carnavales se alternaran un año con el padre y el siguiente con la madre año tras año. El dia de la madre lo pasaran con la madre y el dia del padre con el padre. Sus cumpleaños lo pasaran con la madre y el padre podrá asistir
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existen bienes que liquidar, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10847-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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