REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 04 de junio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10845-18
PARTES: SOLFRANCY DEL VALLE NUÑEZ PATIÑO Y CRUZ BERNANDO RODRIGUEZ SALAZAR
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesNIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 24-05-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Solfrancy del Valle Núñez Patiño y Cruz Bernardo Rodríguez Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.237.267 y V-17.039.930 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Yvan José Salazar, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.756, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle la Playa, Sector la Playa, Casa S/N, de la población de Manicuare, del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento Nro 157. Manifiestan los solicitantes que se separaron el quince(15) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Solfrancy del Valle Núñez Patiño y Cruz Bernardo Rodríguez Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.237.267 y V-17.039.930, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los Solfrancy del Valle Núñez Patiño y Cruz Bernardo Rodríguez Salazar venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.237.267 y V-17.039.930 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Yvan José Salazar, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.756, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veinticinco (25) de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Manicuare del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña: Maria del Pilar Rodríguez Núñez, venezolana, de nueve (09) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde al madre la ciudadana Solfrancy del Valle Núñez Patiño.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle una obligación de manutención, equivalente a: ciento diecisiete mil setecientos sesenta y tres bolívares ( Bs. 117.763,00) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario del padre y adicionalmente se compromete a pasarle trescientos cincuenta y tres mil doscientos noventas y un bolívares (Bs. 353.291,00) el equivalente al treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año o utilidades y un veinte por ciento (20%) del bono vacacional que se le cancela todos los años, es de hacer notar que la medida que vallan aumentando el salario del padre se le aumentara la obligación de manutención en base al porcentaje establecido. En cuanto a las medidas, gastos médicos, los gastos de uniforme y útiles escolares correrá por cuenta de ambos padres y por ultimo cualquier gasto adicional que se haga en bienestar de la niña será compartidos entre ambos padres.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen amplio en la cual podrá visitar a su hija cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de estudios y descanso de ellos, pudiendo alternarse con la madre, el padre podrá compartir dos (02) fines de semanas al mes, llevándosela de la residencia maternal los días sábados a las 9:00 a.m. y la devolverá los días domingo a las 07:00 p.m.; durante las vacaciones es colares el padre compartirá con su hija durante quince (15) días de forma continua contando a partir del veinte (20) de agosto de cada año en curso hasta el dia tres (03) de septiembre de cada año en curso; durante el mes de diciembre el padre podrá compartir con su hija durante ocho (08) días de forma continua contando a partir del doce (12) de diciembre hasta el diecinueve (19) del mismo mes, el padre compartirá con su hija el dia veinticuatro (24) de diciembre de cada año en curso; durante las festividades carnestolendas y semana santa serán compartidas de forma alternadas entre ambos padres, el padre comenzara el compartimiento en la festividades carnestolendas; durante los días feriados y nacionales Y/O regionales serán compartidas de formas alternadas entre ambos padres. El padre tiene derecho a compartir el dia del padre con su hija y el dia del cumpleaños de su hija pero solo durante horario diurno de 08:00 a.m. a 5:00pm, el padre debe estar informado de la salud, educación, viajes, actos culturales de sus actividades escolares, para poder participar en los mismos.
COMUNIDAD DE BIENES: se declara que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal por tanto no hoy nada que repartir o reclamar de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10845-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA