REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de Junio del 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-4887-(TI1-TP1-3644-07)-11
SOLICITANTES: ROJAS ROJAS STARLIN RAFAEL y
DAGUIN GARCIA ALEXANDRA DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de doce (12) años de edad).
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18 de Octubre del 2007, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos STARLIN RAFAEL ROJAS ROJAS y ALEXANDRA DEL VALLE DAGUIN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 20.063.024 y 18.581.882, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Bebedero, Calle 02, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda de los nombrados en la Urbanización Bebedero, Calle 02, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.037, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), según consta acta de matrimonio Nº 254; y procrearon una (01) hija, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 239.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2007, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos STARLIN RAFAEL ROJAS ROJAS y ALEXANDRA DEL VALLE DAGUIN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 20.063.024 y 18.581.882, respectivamente, domiciliado, el primero en la Urbanización Bebedero, Calle 02, Casa N° 10, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda de los nombrados en la Avenida Nueva Toledo, Casa s/n, a cinco (05) casas después del Mercal, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.037.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Abril del año 2018, presentada por el ciudadano STARLIN RAFAEL ROJAS ROJAS, arriba identificado y debidamente asistido por el Abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 67.053, solicitaron que fuese declarado por este Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos STARLIN RAFAEL ROJAS ROJAS y ALEXANDRA DEL VALLE DAGUIN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números 20.063.024 y 18.581.882, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Bebedero, Calle 02, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda de los nombrados en la Urbanización Bebedero, Calle 02, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogado en ejercicio VICTOR LUIS FIGUEROA GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 64.037, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), según consta acta de matrimonio Nº 254; y procrearon una (01) hija, que tiene por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 239; con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad. Por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos: STARLIN RAFAEL ROJAS ROJAS y ALEXANDRA DEL VALLE DAGUIN GARCIA.
LA GUARDA Y CUSTODIA: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, estará bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE DAGUIN GARCIA.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija cuantas veces crea conveniente, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral de su hija, esto previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, quedando establecido claramente que las vacaciones escolares, de navidad, semana santa y carnavales, serán alternadas.
DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenales como obligación alimentaría. Durante las temporadas vacacionales, semana santa y carnavales el padre se compromete a proporcionarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Durante el mes de Diciembre, con motivo de la navidad, el padre se compromete a proporcionarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). 208° Años de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 03:00 p .m.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-4887-(TI1-TP1-3644-07)-11
MEGL/delvalle
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