REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 04 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-10775-18
PARTE DEMANDANTE: PARRA JOSE ARAUJO y CHACIN GIFFUNI CARLOS EDUARDO
PARTE DEMANDADA: HERNANDEZ SONIA MARIBEL y Otras
BENEFICIARIA:
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO)
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, planteada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en dicha decisión se indicada que se declina por el territorio, por cuanto el domicilio de las demandadas es cumana, estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento intentado por los ciudadanos PARRA JOSE ARAUJO y CHACIN GIFFUNI CARLOS EDUARDO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO BRACHO ARRIECHE, plenamente identificado en autos, y dada cuenta a la Jueza.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente en concordancia con el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente”….
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE POR TERRITORIO, para conocer la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios
Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste la dirección de la parte demandante ciudadanos PARRA JOSE ARAUJO y CHACIN GIFFUNI CARLOS EDUARDO, plenamente identificados en los autos, se ordenará librar boletas de notificaciones, a los fines de notificarle que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la notificación ordenada a practica, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Ordénese la corrección de foliatura. Cúmplase.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temp (fdo) Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILAGROS ZERPA
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
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