REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 28 de Junio de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10979-18
SOLICITANTES: PÈREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO (CON AUTORIZACIÒN DE LA CIUDADANA ANA DOUGLENYS HERRERA SANTAELLA)
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Cuatro (04) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2018, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÈREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.413, de profesión Técnico en Informática, con domicilio en la Calle la Marina, Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.765, domiciliada en la en la Calle la Marina, Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, quien representa en este acto por autorización otorgada para actuar en su nombre; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mery Dìaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.373, actuando en carácter de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cuatro(04) años de edad. Ante Ud. Con el debido respeto acudimos para exponer: por medio del presente documento AUTORIZAMOS a la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA,, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.921, domiciliada en San Luis III, Vereda 11, Casa Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre, en su condición de Tía Materna de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cuatro (04) años de edad, nacida el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) en el Hospital Dr. Luis Ortega, Ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Calle San Rafael, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, según Constancia Nº 5690591 de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, asignándosele el Acta de Nacimiento Nº 5315, de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013), y asentada en el Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil bajo el Tomo 22, Folio 1, del Cuarto Trimestre del año 2013 y domiciliada en San Luis III, Vereda 11, Casa Nº 01, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del estado Sucre, y sobre el cual ejercemos la Patria Potestad, para ejercer con plenitud la Representación Legal de nuestra hija, antes identificada, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la representación legal, ello con motivo de que nosotros, ambos padres estaremos de viaje fuera del territorio nacional, así mismo queda facultada para tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña; Igualmente queda Autorizada para Viajar con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cuatro (04) años de edad, nacida el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), Acta de Nacimiento Nº 5315 dentro y fuera del Territorio Nacional; de la misma manera podrá extender ésta Autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal Internacional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÈREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.413, de profesión Técnico en Informática, con domicilio en la Calle la Marina, Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, actuando en nombre propio y representación de la ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.765, domiciliada en la en la Calle la Marina, Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, quien representa en este acto por autorización otorgada para actuar en su nombre, actuando en carácter de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cuatro (04) años de edad, nacida el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), Acta de Nacimiento Nº 5315; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Mery Dìaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.373, en consecuencia queda facultada la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.650.921, para ejercer con plenitud la Representación Legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cuatro (04) años de edad, nacida el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), Acta de Nacimiento Nº 5315, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la representación legal, así mismo queda facultada para tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña, antes mencionada; Igualmente queda la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA, autorizada para Viajar con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cuatro (04) años de edad, nacida el día Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), Acta de Nacimiento Nº 5315 dentro y fuera del Territorio Nacional; de la misma manera podrá extender ésta Autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


MEGL/Anagrisel..-