REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 28 de junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-10978-18
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO PÉREZ CASTILLO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de cuatro (04) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 26-06-2018, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.976.413, domiciliado en la calle Marina. Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, actuando en mi propio nombre y en representación de la ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 23.346.765, domiciliada en la calle Marina. Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, a quien represento en este acto por autorización otorgada para actuar en su nombre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.373, ante usted, con el debido respeto acudimos para exponer en nuestro carácter de padres y representantes legales de nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, nacida el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013), en el Hospital Dr. Luis Ortega, ubicado en la Avenida 4 de mayo, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según Constancia N° 5690591 de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, asignándosele el acta de nacimiento N° 5315, de fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil trece (2013) y asentada en el Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil bajo el Tomo 22, Folio 1, del cuarto Trimestre del año 2013, y domiciliada en San Luis III, vereda 11, casa N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, y sobre el cual ejercemos la Patria Potestad Autorizamos a la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.921, domiciliada en San Luis III, vereda 11, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, en su condición de tía materna, para realizar todos los trámites necesarios para el Cambio de Domicilio Internacional, en consecuencia hemos convenido de conformidad a lo establecido en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizarnos en derecho que como padres tenemos a mantener el contacto y disfrute con nuestra hija, establecer el presente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, mediante este escrito que se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que ambos padres estaremos fuera del territorio nacional se conviene el presente Régimen de Convivencia Familiar Internacional, a favor de nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, quedando entendido que la responsabilidad de crianza y custodia legal sigue siendo compartida por ambos padres. SEGUNDO: La niña y su tía fijaran su domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Pudiendo trasladarse a otros países en la Comunidad Europea o América del Norte o Suramérica. TERCERO: El presente Régimen de Convivencia, se establece de mutuo acuerdo entre los padres y la tía y será amplio, pudiendo comunicarse con la niña cada vez que lo crea conveniente, por medio de cualquier forma de comunicación electrónica, ya sea correo electrónico skype, redes sociales, instagram, textos, videos llamadas, whatsapp, así como por vía telefónica, sea en forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadía en el extranjero. CUARTO: En consecuencia, podremos tener derecho al acceso a la residencia de la niña cada vez que las condiciones nos permitan viajar a Cumaná, o a otro país de América o de la Comunidad Europea, donde llegaren a fijar su residencia, pudiendo incluso llevarla fuera de la residencia y pernoctar con ellos, en el lugar que fije su estadía temporal. QUINTO: La niña viajará una vez al año, para vacaciones escolares y/o festividades navideñas para estar con sus padres, pudiendo compartir también con sus familiares por los días que los padres tengan a bien convenir, según los intereses y actividades de la niña, entendiéndose que los gastos tanto de salida del país como venida o regreso serán asumidos por nosotros. Por todo lo antes expuesto, solicitamos con todo respeto que se sirva homologar la presente solicitud de Cambio de domicilio.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.413, domiciliado en la calle Marina. Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, actuando en mi propio nombre y en representación de la ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 23.346.765, domiciliada en la calle Marina. Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, a quien represento en este acto por autorización otorgada para actuar en su nombre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.373, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.921, domiciliada en San Luis III, vereda 11, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, en su condición de tía materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, para realizar todos los trámites necesarios para el Cambio de Domicilio Internacional, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 385 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar el derecho de los padres de mantener el contacto y disfrute con su hija, se establece presente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que ambos padres estarán fuera del territorio nacional se conviene el presente Régimen de Convivencia Familiar Internacional, a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, quedando entendido que la responsabilidad de crianza y custodia legal sigue siendo compartida por ambos padres. SEGUNDO: La niña y su tía fijaran su domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre. Pudiendo trasladarse a otros países en la Comunidad Europea o América del Norte o Suramérica. TERCERO: El presente Régimen de Convivencia, se establece de mutuo acuerdo entre los padres y la tía y será amplio, pudiendo comunicarse con la niña cada vez que lo crea conveniente, por medio de cualquier forma de comunicación electrónica, ya sea correo electrónico skype, redes sociales, instagram, textos, videos llamadas, whatsapp, así como por vía telefónica, sea en forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadía en el extranjero. CUARTO: En consecuencia, podrán tener derecho al acceso a la residencia de la niña cada vez que las condiciones permitan viajar a Cumaná, o a otro país de América o de la Comunidad Europea, donde llegaren a fijar su residencia, pudiendo incluso llevarla fuera de la residencia y pernoctar con ellos, en el lugar que fije su estadía temporal. QUINTO: La niña viajará una vez al año, para vacaciones escolares y/o festividades navideñas para estar con sus padres, pudiendo compartir también con sus familiares por los días que los padres tengan a bien convenir, según los intereses y actividades de la niña, entendiéndose que los gastos tanto de salida del país como venida o regreso serán asumidos por los padres.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10978-18
MEGL/luisa.-