REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 28 de junio de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-10977-18
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO PÉREZ CASTILLO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de cuatro (04) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 26-06-2018, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.413, domiciliado en la calle Marina. Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, actuando en mi propio nombre y en representación de la ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 23.346.765, domiciliada en la calle Marina. Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, a quien represento en este acto por autorización otorgada para actuar en su nombre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.373, ante usted, con el debido respeto acudimos para exponer: Por medio del presente documento de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Autorizamos a la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.921, domiciliada en San Luis III, vereda 11, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, en su condición de tía materna, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, nacida el día veinticuatro (24) de diciembre de dos mil trece (2013), en el Hospital Dr. Luis Ortega, ubicado en la Avenida 4 de mayo, calle San Rafael, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según Constancia N° 5690591 de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, asignándosele el acta de nacimiento N° 5315, de fecha veintisiete (27) de diciembre del dos mil trece (2013) y asentada en el Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil bajo el Tomo 22, Folio 1, del Cuarto Trimestre del año 2013, y domiciliada en San Luis III, vereda 11, casa N° 01 de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, y sobre el cual ejercemos la Patria Potestad. Para que trámite, gestiones, organice, administre, acompañe, realice y disponga todo lo necesario y represente en todo en lo que como padres nos corresponde relacionado con: 1) Traslado y viaje si fuere necesario en el interior de nuestro territorio, ante el servicio administrativo de identificación, migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier Autoridad Pública o Privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados de nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, permiso de viaje al interior de Venezuela, a Estados Fronterizos u otros países de América y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europeo, ante autoridad nacionales o extranjeras y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación o identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de nuestra hija, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de pasaportes venezolano o europeo, sea cual fuere el caso. 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior. 4) Obtención, trámites y gestión de visas humanitarias o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas americanas o europeas. 5) Compra de boletos aéreos, terrestre o marítima de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización a terceras personas para que nuestra hija pueda viajar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. Por todo lo antes expuesto, solicitamos con todo respeto que se sirva homologar la presente solicitud.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.976.413, domiciliado en la calle Marina. Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, actuando en mi propio nombre y en representación de la ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 23.346.765, domiciliada en la calle Marina. Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, a quien represento en este acto por autorización otorgada para actuar en su nombre, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERY DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.373, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.921, domiciliada en San Luis III, vereda 11, casa N° 01, de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre, en su condición de tía materna, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad. Para que trámite, gestiones, organice, administre, acompañe, realice y disponga todo lo necesario y represente en todo. De la siguiente manera: 1) Traslado y viaje si fuere necesario en el interior de nuestro territorio, ante el servicio administrativo de identificación, migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier Autoridad pública o privada, administrativa y/o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, permiso de viaje al interior de Venezuela, o Estados Fronterizos u otros países de América y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europeo, ante autoridades nacionales o extranjeras y todo lo que, se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación o identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de la niña, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de pasaportes venezolano o europeo, sea cual fuere el caso. 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior. 4) Obtención, trámites y gestión de visas humanitarias o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas , americanas o europeas. 5) Compra de boletos aéreos, terrestre o marítimo de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización a terceras personas para que la niña pueda viajar dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela o en el extranjero.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-10977-18
MEGL/luisa.-