REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 28 de junio de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-10957-18
PARTES: PEDRO ALEJANDRO GUERRA CARDIET y RUT MARGARITA ASTUDILLO COVA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Pedro Alejandro Guerra Cardiet y Rut Margarita Astudillo Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.418.434 y V-17.910.018 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Otis Rojas León, venezolano, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 5.694.927, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 238, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la OCV perimetral, Sector Autopista Antonio José de Sucre, Casa S/N, Parroquia Altagracia, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de cinco (05) Años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento número 61, que se anexo con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (01) del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Pedro Alejandro Guerra Cardiet y Rut Margarita Astudillo Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.418.434 y V-17.910.018 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Pedro Alejandro Guerra Cardiet y Rut Margarita Astudillo Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.418.434 y V-17.910.018 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano Otis Rojas León, venezolano, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 5.694.927, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha tres (03) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 238, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de cinco (05) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.

LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Rut Margarita Astudillo Cova.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requerido por su hijo, y el padre se compromete a entregarle a la madre, la cantidad de Tres Millones de Bolívares ( Bs. 3.000.000,°°) mensuales, por concepto de obligación de manutención.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen amplio y sin restricciones, siempre y cuando no interrumpan las labores escolares y recreacionales del niño; siempre velando por el interés superior y bienestar de ellos. El padre podrá visitar al niño cuando lo crea conveniente, previa notificación a la madre, pero sin que ello perjudique su horario escolar, tiempo de descanso y estudio y respetando la opinión del niño. También podrá tener al niño con él, cuando lo considere conveniente, previo consentimiento y acuerdo con la madre. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo y se obligan recíprocamente a mantener a su hijo dentro de un sentimiento de amor respeto y consideración.


BIENES QUE LIQUIDAR: En referencia a bienes conyugales, se declara que durante la convivencia adquirieron una (01) casa y un (01) vehiculo, los cuales liquidaran posteriormente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10957-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA