REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ


Cumaná, 28 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10713-18
DEMANDANTE: NEISY CAROLINA CORONADO VELASQUEZ
DEMANDADA: JOSE ALEXIS GUERRA IBARRA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha veintiséis (26) de abril del año 2018, por la ciudadana NEISY CAROLINA CORONADO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.085, de este domicilio, asistida por la Abogada Damaris Ostos Álvarez, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 93.609, contra el ciudadano JOSE ALEXIS GUERRA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.498.609, domiciliado en la Calle la Pascua, Casa Nº 45, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil Municipal, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diez (2010), acta de matrimonio Nº 88, marcada con la letra “A". Durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de tal y como se evidencia del acta de nacimiento, marcada con la letra “B”. Igualmente establecieron las Instituciones Familiares a favor de su hijo. Establecieron como último domicilio conyugal en la Urb. Bebedero, Calla Nº 01, Casa Nº 44, Cumaná, Estado Sucre. En dicha solicitud señala que la relación después de casados se desarrollo en principio ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de ellos con las obligaciones derivadas de la unión conyugal, pero se separaron por existir incompatibilidad de caracteres y desafecto que imposibilitaron la vida en común, por ello solicita el divorcio bajo esa la causal de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil.
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Se admitió en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano JOSE ALEXIS GUERRA IBARRA, quien compareció. Se dejo constancia de la comparecencia de la actora.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diez (2010), acta de matrimonio Nº 88. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos NEISY CAROLINA CORONADO VELÁSQUEZ y JOSE ALEXIS GUERRA IBARRA, y así se establece.
Analizado y valorado como fue, las alegaciones de la actora, que están separados de hecho, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el sentencia Nº 000136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) del mes de marzo de 2017, por las causales incompatibilidad de caracteres o el desafecto del artículo 185 del Código Civil, quien sentencia, refiere: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que lacorrespondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría–como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Así las cosas, por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos NEISY CAROLINA CORONADO VELÁSQUEZ y JOSE ALEXIS GUERRA IBARRA, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diez (2010), acta de matrimonio Nº 88, que obra al folio ocho (08) y su vuelto de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) sentencia Número 136. Así se decide.

En relación a lo dispuesto en el artículo 351 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. CUARTO: Obligación de Manutención: el padre, aportara mensualmente el equivalente a un salario mínimo, cantidad que será objeto de ajuste de acuerdo a los Decretos aumento de salario mínimo decretados el Ejecutivo Nacional. Dicha cantidad será pagada mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro Nº' 0105-0126- 1971-2604-3228, del Banco Mercantil, a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes. Adicionalmente, el padre se compromete a pagan, en un cincuenta por ciento (50%), todo lo concerniente a educación, uniformes, útiles escolares, vestido, calzado, juguetes, asistencia y atención medica, cultura, deportes y recreación, que requiera el niño. Adicionalmente el padre se compromete a suministrar una (1) bonificación escolar en el mes de agosto y dos (2) bonificaciones especiales en el mes de diciembre, dichas bonificaciones serán iguales a la del monto fijado como obligación alimentaría ordinaria. Estas cantidades deberán ser depositadas dentro de los cinco (5) primeros días del mes respectivo. QUINTO: el Régimen de Convivencia Familiar; los padres deberán inculcar el sentimiento de amor y afecto a su hijo, en de proporcionarle una integral formación moral, espiritual, y deportiva, de acuerdo con los parámetros que resulten a él, habida consideración de su edad y conforme a los principios de sana y pacificas convivencias. 2) Durante los días de Semana: El padre podrá visitar a su hijo, y con las solas restricciones que señala el sentido común. Así mismo, el padre podrá salir con su hijo a realizar actividades recreativas propias del niño. 3) los fines de semanas el padre podrá compartir con su hijo los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde, a partir de las 06:00 p.m. y culmina el domingo a finales de la tarde, a las 06:00 PM., pudiendo pernotar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda. 4) Vacaciones Escolares: Los progenitores nos alternaremos en disfrute de la compañía de sus hijo durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dicho periodo en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso, estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año; y el segundo lapso, será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, acordarnos que para el año 2018, la madre disfrutarte con su hijo el primer periodo vacacional, hasta el quince (15) de agosto; y al padre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente, los lapsos se alternaran de manera que el padre disfrute de su hijo durante el primer lapso del aludido periodo vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. 5) Días de cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres, previo acuerdo. Y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual. 6). Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartirlo con progenitor según el día a celebrar. 7) Día Internacional del Niño: Deberán compartirlo con ambos progenitores, previo acuerdo. 8) Festividades decembrinas (Navidad, Fin de año) y Día de Reyes: Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutaran los niños periodo vacacional en dos (02) lapsos, a saber: el primer lapso, es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive; y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero del próximo año. El primer lapso del periodo navideño lo disfrutara del niño con su padre. El segundo lapso lo pasara con su madre. Para la navidad del año siguiente, se alternara el lapso a disfrutar por los niños con su padre, y así sucesivamente durante las navidades venideras. 9) asuetos de carnavales y semana santa, el asueto de carnaval le tocara a la madre, mientras que, duramente el correspondiente a la semana santa, le corresponderá al padre disfrutar con el. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. 10) cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales del hijo, cuando le corresponda disfrutar. 11) viajes dentro y fuera del país: Ambos padres podrán viajar con su hijo dentro y fuera del territorio nacional, previo acuerdo con el padre que no este presente en el viaje. Las autorizaciones de viajes que se otorguen recíprocamente los padres se harán con el tiempo de anticipación necesario a la fecha del viaje pautado. 12) pasaportes: siendo que la custodia de los pasaportes es parte del ejercicio de la responsabilidad de crianza, continuara siendo guarda por ambos progenitores en ejercicio de este atributo de la patria potestad. 13) acceso del niños a las Comunicaciones: la madre se compromete a garantizar el derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, facilitando el acceso a comunicaciones telefónicas, computadores o tabletas que permitan la comunicación vía internet, respetando los horarios de estudios y descanso del niño. SEXTO: BIENES QUE LIQUIDAR: se declara que si obtuvieron bienes gananciales y en cuanto a su disolución y liquidación será liquidada con posterioridad a la sentencia definitiva de la presente causa.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


MEGL/mjgl