REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 27 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10852-18
PARTE DEMANDANTE: AMAYA MILLAN FANNY DEL VALLE
PARTE DEMANDADA: FRANQUIS ACUÑA ADOLFO JOSE
BENEFICARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE 12 y NIÑO 07 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 SENTENCIA 136.
Visto el escrito presentado por la parte demandada ciudadano FRANQUIS ACUÑA ADOLFO JOSE, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, en el cual señala en primer lugar que es falsa la dirección suministrada por la ciudadana AMAYA MILLAN FANNY DEL VALLE, plenamente identificada en autos, en el libelo demanda en la solicitud JMS1-10852-18, y segundo lugar, que la prenombrada ciudadana fue notificada primero en la causa 10590-18 en fecha cinco (05) del mes de febrero de la año 2018, de la nomenclatura interna de este tribunal, y al ciudadano FRANQUIS ACUÑA ADOLFO JOSE, plenamente identificado en autos, fue notificada en fecha veinte (20) del mes de junio del año 2018, es decir posterior en la solicitud 10852-18 de la nomenclatura interna de este tribunal, por lo que solicita la litispendencia de conformidad con el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Y dada cuenta a la Jueza, para decidir este Tribunal: Observa esta juzgadora que existe en este Circuito Judicial de Protección dos asuntos JMS1-10590-18 y JMS1-S-10852-18, que contienen juicios de divorcio, y en los cuales ambos conyugues entre si, vale decir, en el primero de los expediente señalados, la parte actora es el ciudadano FRANQUIS ACUÑA ADOLFO JOSE, y la parte demandada es la ciudadana AMAYA MILLAN FANNY DEL VALLE; y en segundo expediente la parte actora es la ciudadana AMAYA MILLAN FANNY DEL VALLE, y la parte demandada es el ciudadano FRANQUIS ACUÑA ADOLFO JOSE. En la causa JMS1-10590-18, el actor interponen acción de divorcio, fundamentándose en la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En la solicitud JMS1-S-10852-18, la actora interpone acción de divorcio fundamentándose en la sentencia 136 de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto, falta de amor.
Se evidencia del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente distintos, las cuales cursan en expedientes distintos ante el mismo Juzgado, y en atención a lo solicitado por el ciudadano FRANQUIS ACUÑA ADOLFO JOSE, se declare la litispendencia de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.
En relación al artículo antes señalado, la Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2007. Caso: L.A.L.B., señaló:
De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).
Ahora bien, en el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
La norma que antecede contiene los casos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.
Por su parte el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:
…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…
Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.
Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.
De lo anterior, se colige claramente que no puede declararse la litispendencia, ya que el solicitante incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de partes, objeto y título, no es cierto por cuanto se evidencia que si hay identidad de partes y objeto, pero el titulo o causa son distintas una acción de divorcio causal segunda y la otra acción de divorcio en la sentencia 136 de la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto, falta de amor, no es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, no se puede declarar la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos. Como puede observarse, para que exista litispendencia se requiere la comunidad de los tres elementos: sujetos, objeto y título; mientras que la conexidad se da, cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos.
En el presente caso, ambas causas tienen en común dos elementos: los sujetos y el objeto, pero no el titulo, por lo que se está en presencia de una conexión de causas y no de una litispendencia. Aunado a ello, por cuanto ambas causas se encuentran en la primera instancia, además en la causa JMS1-10590-18 se encuentra paralizado desde la notificación de la demandada y falta notificación de los terceros desconocidos y todo lo que envuelve su tramite, para hacerse parte en el presente juicio, a diferencia que en la solicitud JMS1-S-10852-18, esta en estado de dictarse sentencia, es decir se cumplió con todo actos procesales, en relación a las distintas direcciones a las cuales se hace referencia, es oportuno indicarle al ciudadano FRANQUIS ACUÑA ADOLFO JOSE, asistido de abogado, lo que determina al Tribunal competente en materia de divorcio, es el domicilio conyugal, tal y como lo indica el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia de ambos asuntos, el último domicilio conyugal es en la Chica de Tres Picos, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, por todo lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la litispendencia solicitada por el ciudadano FRANQUIS ACUÑA ADOLFO JOSE, asistido de abogado. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 209° de la Independencia y 158° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
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