REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓNY DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10969-18
SOLICITANTES: ROSMAR DEL CARMEN REYES GIL y LUIS MANUEL ANTON DE LA ROSA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION LEGAL.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION LEGAL y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiuno (21) de junio del año 2018, presentado por la ciudadana ROSMAR DEL CARMEN REYES GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.193, domiciliada en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa N° 112, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, e inscrita IPSA bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, quien nació el día siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), según consta en Acta de Nacimiento N° 5059, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Sucre, es el caso ciudadana Jueza que, el ciudadano LUIS MANUEL ANTON DE LA ROSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.050, en su condición de padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tuvo que trasladar al país de Ecuador. Por motivos laborales y quien se encuentra actualmente residenciado en la siguiente dirección: Ciudad Santiago, Vía Daule, Km 19.5, GUAYAQUIL, ECUADOR. Según consta en Poder Especial para tal fin, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, el cual quedó asentado bajo el N° 42, Tomo 37, Folios 136 hasta 138, en fecha 06 de febrero de 2018, del cual anexo copia fotostática, donde manifiesta: yo LUIS MANUEL ANTON DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.050, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, y en ejercicio pleno de mis facultades, en el cual Autorizó, a la ciudadana ROSA DEL VALLE GIL DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.434.108, domiciliada en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa N° 112, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de abuela materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, para que en nuestros nombres pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como Internacionales, educativas, Culturales, de Recreación y por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas; así como tramitar y retirar cedula de identidad, Pasaporte, Autorización de Viaje, Cambio de domicilio dentro y fuera del país, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña ante identificada. De igual manera queda facultada, para ejercer la AUTORIZACION LEGAL de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con tercera personas dentro y fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir la mayoría de edad, garantizándonos el derecho que como padres tenemos con nuestra hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, mientras dure nuestra permanencia en el exterior. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Y yo ROSA DEL VALLE GIL DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.434.108; conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga. Consignaron la documentación correspondiente. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos. Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización legal, interpuesta por la ciudadana ROSMAR DEL CARMEN REYES GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.193, domiciliada en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa N° 112, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NATACHA MARIA GIL ROMERO, e inscrita IPSA bajo el Nº 198.134, actuando en nombre y representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ROSA DEL VALLE GIL DE REYES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.434.108, en su condición de abuela materna de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuatro (04) años de edad, quien pueda tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, así como Internacionales, educativas, Culturales, de Recreación y por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas; así como tramitar y retirar cedula de identidad, Pasaporte, Autorización de Viaje, Cambio de domicilio dentro y fuera del país, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña ante identificada. De igual manera queda facultada, para ejercer la AUTORIZACION LEGAL de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con tercera personas dentro y fuera del Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir la mayoría de edad, garantizándonos el derecho que como padres tenemos con nuestra hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, mientras dure nuestra permanencia en el exterior. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Se acuerdan los dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión solicitadas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10969-18
SOLICITANTES: ROSMAR DEL CARMEN REYES GIL y LUIS MANUEL ANTON DE LA ROSA.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION LEGAL
MEGL/yulimar