REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 26 de Junio de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10968-18
SOLICITANTES: REYES GIL ROSMAR DEL CARMEN (CON PODER DEL CIUDADANO ANTÒN DE LA ROSA LUIS MANUEL)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de Seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Veintidós (22) de junio del año 2018, por la ciudadana REYES GIL ROSMAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.193, domiciliada en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa Nº 112, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARÌA GIL ROMERO, e inscrita bajo el IPSA Nº 198.134; en el cual expone: Es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano LUIS MANUEL ANTÒN DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.050, en su condición de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el día Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2011), según consta en Registro de Nacimiento Nº 0035, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se tuvo que trasladar hasta Ecuador, por motivos laborales y quien se encuentra actualmente residenciado en la siguiente dirección: Ciudad Santiago Vía Daule KM 19.5, Guayaquil, Ecuador. Ahora bien ciudadana Jueza, con motivo a mi próxima estadía en el exterior ya la necesidad que tengo de trasladarme hasta Guayaquil-Ecuador, por motivos laborales y en virtud a que no puedo trasladarme en los actuales momentos con mi menor hijo; es por lo que acudo ante su competente Autoridad en mi condición de madre biológica y única representante legal en Venezuela del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ejercicio pleno de mis facultades, acudo ante su competente Autoridad a los fines de solicitar sirva Homologar la autorización otorgada a mi persona por el padre de mi hijo antes identificado, ciudadano LUIS MANUEL ANTÒN DE LA ROSA, titular de la cèdula de identidad Nº 15.934.050, segùn Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre y Legalizado por ante la Oficina del Registro Principal del Estado Sucre, a los fines de que certifique previa constatación de sus originales y se sirva Autorizar a la ciudadana ROSA DEL VALLE GIL DE REYES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.108 y domiciliada en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa Nº 112, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, en su carácter de abuela materna de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en nuestro nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, tanto Administrativas como Jurisdiccionales, asì como las Internacionales, Educativas, Culturales, de Recreación y por ante las Embajadas y Consulares Venezolanas, asì como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, autorización de viaje, cambio de domicilio dentro y fuera del país, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada, para ejercer la Autorización Legal de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con èl, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricción alguna de nuestra parte, pudiendo extender dicha autorización para que el niño pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, hasta cumplir la mayoría edad, garantizándonos el derecho que como padres tenemos con nuestro hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia y cualquier otro medio de comunicación, mientras dure nuestra permanencia en el exterior. Igualmente comparecer ante cualquier Terminal Terrestre, Puerto, Aeropuertos Nacionales e Internacionales, si así se requiere, a los fines de adquirir sus pasajes. Esta Autorización no tiene fecha de vencimiento.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por la ciudadana REYES GIL ROSMAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.193, domiciliada en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa Nº 112, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, actuando en carácter de madre y representante legal del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el día Doce (12) de Julio de Dos Mil Once (2011), según consta en Registro de Nacimiento Nº 0035, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio NATACHA MARÌA GIL ROMERO, e inscrita bajo el IPSA Nº 198.134, en consecuencia queda facultada la ciudadana ROSA DEL VALLE GIL DE REYES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.434.108, domiciliada en la Calle Campo Alegre de Caiguire, Casa Nº 112, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, en su carácter de abuela materna de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de seis (06) años de edad, para que viaje dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con el niño, antes identificado; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representando a los ciudadanos REYES GIL ROSMAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.193 y LUIS MANUEL ANTÒN DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.050, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
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Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



MEGL/Anagrisel..-