REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-10964-18
SOLICITANTES: RAMOS DE LA ROSA RODOLFO JOSE y
RIVERO BOADA YANNELIS DEL CARMEN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de once (11) meses de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 21 de Junio de 2018, por los ciudadanos RODOLFO JOSE RAMOS DE LA ROSA y YANNELIS DEL CARMEN RIVERO BOADA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.761.628 y 27.626.444, respectivamente, y domiciliados en la Calle Bolívar, Sector Campo Alegre, detrás de la Estación de Servicios de Combustible “La Ventaja”, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.880, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de edad. Es el caso ciudadana Juez que yo RODOLFO JOSE RAMOS DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 19.761.628, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de edad, quien nació el veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017), según consta en el Registro Civil del Municipio Sucre, acta número 2300, Folio 50, Tomo 10, marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo para que se otorgue permiso de viaje futuros a la ciudadana YANNELIS DEL CARMEN RIVERO BOADA, titular de la cédula de identidad N° 27.626.444, para que en su carácter de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas todo lo concerniente a nuestra hija, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de mi hija, ciudadana YANNELIS DEL CARMEN RIVERO BOADA, titular de la cédula de identidad N° 27.626.444, para viajar con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier comunicación, traerla de vacaciones, lo cual mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo anexamos copias de las cédulas de identidad de ambos padres, marcada con la letra “B”. Y yo YANNELIS DEL CARMEN RIVERO BOADA, ut supra identificada, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija.
Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje Nacional e Internacional, interpuesta por los ciudadanos RODOLFO JOSE RAMOS DE LA ROSA y YANNELIS DEL CARMEN RIVERO BOADA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.761.628 y 27.626.444, respectivamente, y domiciliados en la Calle Bolívar, Sector Campo Alegre, detrás de la Estación de Servicios de Combustible “La Ventaja”, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ AVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 223.880, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de edad, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana YANNELIS DEL CARMEN RIVERO BOADA, titular de la cédula de identidad N° 27.626.444, para que pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas todo lo concerniente a su hija, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la ciudadana YANNELIS DEL CARMEN RIVERO BOADA, titular de la cédula de identidad N° 27.626.444, para viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes identificada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole el derecho al padre que tiene al régimen de convivencia familiar con su hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier comunicación, traerla de vacaciones, lo cual mutuo acuerdo lo harán los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº JMS1-S-10964-18
MEGL/delvalle
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