REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 26 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-10799-18
PARTE DEMANDANTE: CHAKRA ADLIBI JORGE LUIS
PARTE DEMANDADA: SAWASN GHARIBA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 01 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en dicha decisión se indicada que se declina por la materia, por la existencia de un menor de edad, quien se llama Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo es remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento intentado por el ciudadano CHAKRA ADLIBI JORGE LUIS, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado JUAN FIGUEROA RADA, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 50.018, en la cual solicitó la liquidación y partición de la comunidad conyugal. Y dada cuenta a la Jueza, este Tribunal para admitir o no el presente asunto hace las siguientes consideraciones:
Es de señalar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
De acuerdo con el contenido de los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente en concordancia con el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Código Civil.
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente”….
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 177, 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena notificar al ciudadano CHAKRA ADLIBI JORGE LUIS plenamente identificado en los autos, líbrese boleta de notificación, a los fines de notificarle que este Tribunal se declaro Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la notificación ordenada a practicar, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Ordénese la corrección de foliatura. Cúmplase.
La presente decisión es publicada dentro del lapso de ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria Temp (fdo) Abg. CARMEN MILAGROS ZERPA. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILAGROS ZERPA
Sentencia: INTERLOCUTORIA
MEGL.
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