REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 26 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-10746-18
PARTE ACTORA: HERNANDEZ CONTRERA CARLOS ALBERTO
PARTE DEMANDADO (A): GARCIA CARIACO ELIZABETH CAROLINA
BENEFICIARIO (A): Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑA 04 AÑOS DE EDAD).
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
Vista el acta de fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), levantada durante la comparecencia voluntaria en el presente asunto de INSTITUCIONES FAMILIARES, en la cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.662.239, domiciliado en la Urb. Cumanagoto III, Vereda Nº 8, Casa Nº 25, Cumaná, estado Sucre, parte actora, asistido por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.584; y la ciudadana ELIZABETH CAROLINA GARCÍA CARIACO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.551, domiciliada en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Sucre, en el sector conocido como Los Andes, en la vía a la población de San Juan, parte demandada, asistida por la abogada CARMEN MUJICA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.066, quienes manifiestan a la ciudadana Jueza que tienen una mediación en relación a las instituciones familiares a favor de la niña de autos.
Acto seguido se da inicio a la Mediación con las partes, para la cual la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, es decir, que el objeto perseguido en esta audiencia es que las partes a través de un medio alternativo de resolución de conflicto produzcan un acuerdo que de por determinado el conflicto que sustancialmente los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes establecen las siguientes las estipulaciones siguientes: PRIMERA: De la Patria Potestad. El conjunto de deberes y derechos que esta institución comprende, incluyendo la responsabilidad de crianza, la representación y administración de los bienes de nuestra prenombrada hija será ejercida por ambos padres hasta que esta última adquiera la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDA: De la custodia. Siempre que no hubiere motivo para solicitar la revisión de esta institución, la custodia de nuestra prenombrada hija quedará a cargo de su madre, ciudadana ELIZABETH CAROLINA GARCÍA CARIACO, reservándose el padre, ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, el derecho de decidir en conjunto el lugar de habitación que garantice las mejores condiciones de vida para la niña. TERCERA: De la convivencia familiar. La convivencia familiar ordinaria será ejercida alternativamente por ambos padres, de la siguiente manera: A) Durante el período escolar: A.1) Nuestra hija permanecerá con su madre de lunes a viernes. En lo que resta del período escolar 2017-2018, en horas de la mañana el padre buscará a la niña para su asistencia al colegio en el domicilio de la madre ya antes mencionado. Terminada la jornada de clases diaria, el padre retirará a la niña del colegio y la entregará a la madre a las dos y media de la tarde (02:30 p.m). Durante los períodos escolares siguientes (2018-2019 y sucesivos), el padre continuará buscando en horas de la mañana a la niña para su
asistencia al colegio en el domicilio de la madre ya antes mencionado. Al término de la jornada de clases diaria será la madre quien retire a la niña del colegio y posteriormente la entregará a su padre para que comparta con la niña, de tres a seis de la tarde (03:00 a 06:00 p.m). Si por diligencias de su trabajo, dentro y fuera de Cumaná o por motivos de fuerza mayor, el padre no pudiere estar con la niña en las oportunidades fijadas, la madre cumplirá con llevarla y buscarla al colegio, retomando el padre el acompañamiento de su hija a penas cese la causa que se lo haya impedido. A.2) Los días sábados y domingos, un fin de semana permanecerá nuestra hija con su madre y otro con su padre, regresándola este último en la tarde del día domingo. B) En períodos de vacaciones escolares: B.1) Por culminación del año escolar: B.1.1) De lunes a viernes nuestra hija permanecerá con su madre, sin embargo, siempre que su padre pueda la buscará en las mañanas en el ya mencionado domicilio de la madre y la regresará en la tarde. B.1.2) Todos los sábados y domingos la niña permanecerá con su padre y la regresará al domicilio de la madre en las tardes de los domingos. B.1.3) Si el padre programare uno o más viajes con la niña, estos no podrán ser más de dos (2) en cada período de estas vacaciones y no se extenderán por más de diez (10) días calendario cada uno. En tales casos, los días que permaneciere el padre con la hija le serán retribuidos a la madre con los siguientes días de lunes a viernes y fines de semana, hasta completar los días en los que la niña estuvo con su padre. B.2) Vacaciones de Carnaval y Semana Santa, u otros días de asueto o suspensión de clases. Nuestra hija permanecerá con su padre la mitad inicial de cada período y la madre en la otra porción restante o final. B.3) Vacaciones por las festividades navideñas y día de Reyes. Nuestra hija permanecerá con uno de los padres los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, y con el otro los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1°) de enero, alternando estos días de disfrute en los años subsiguientes, al igual que el Día de Reyes, en el cual un año estará con uno de los padres y en el año siguiente con el otro, y así sucesivamente. En el año 2018 el padre será el que inicie los primeros días de disfrute. C) Cumpleaños de nuestra hija y el Día del Niño, estos serán compartidos por ambos padres: En la mañana con su padre y en la tarde con su madre, siempre que no interrumpan el normal desenvolvimiento de sus clases en el colegio. Si se programare la fiesta de celebración del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán disfrutar con ella. D) Cumpleaños del padre y cumpleaños de la madre, Día de la Madre y el Día del Padre. Nuestra hija permanecerá con quien corresponda; sin embargo, en el caso del padre, este la regresará al final de la tarde al domicilio de la madre ya antes mencionado, con excepción de aquellos días que coincidan para éste con los días de disfrute de fines de semana o asueto con la niña y rijan las estipulaciones anteriores. CUARTA: De la obligación de manutención. Ambos padres se obligan a cumplir con la obligación de manutención de su prenombrada hija. Mientras permanezca con la madre o el padre, la alimentación de la niña corresponderá a quien la acompañe, debiendo ajustarse a la dieta ordenada por los médicos que traten a su hija. En consecuencia, la madre debe facilitar al padre lo indicado por estos profesionales con la finalidad de que este tome las previsiones al respecto. Estipulación Especial: El padre y la madre podrán mantener comunicación en todo momento con su hija, por vía telefónica, computarizada o cualquier otra permitida por el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras la niña se encuentre en compañía del otro padre.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las INSTITUCIONES FAMILIARES, no siendo ello contrario al interés superior de la hija de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.662.239, domiciliado en la Urb. Cumanagoto III, Vereda Nº 8, Casa Nº 25, Cumaná, estado Sucre, parte actora, asistido por la Abogada YELYXZI GALANTÓN ZERPA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 26.584; y la ciudadana ELIZABETH CAROLINA GARCÍA CARIACO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.551, domiciliada en la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del estado Sucre, en el sector conocido como Los Andes, en la vía a la población de San Juan, parte demandada, asistida por la abogada CARMEN MUJICA, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.066, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
|Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZA
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria
MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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