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90 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10963-18
SOLICITANTE: YURGLEYDIS SILVEIRA DE MEJÍAS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (niña de ocho (08) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 20 de junio de 2018, presentado por la ciudadana YURGLEYDIS SILVEIRA DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.657.877, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) bajo el N° 106.895, Ante usted con la venía de estilo, ocurro y expongo: En fecha Primero (1ero.) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Se Autenticó documento poder por ante la Notaría Pública, de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el cual quedó debidamente Autenticado bajo el N° 23, Tomo 27, Folio 71 hasta 73, el cual anexo marcado con la letra “A”, donde el ciudadano JOSANDERS JOSÉ MEJÍAS SOSA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, portador de la cédula de identidad N° V-14.073.227, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en su carácter de padre biológico de la niña que más adelante identificaré, otorga poder especial, pero amplio bastante y suficiente a la ciudadana YURGLEYDIS SILVEIRA DE MEJÍAS, antes identificada, según consta del documento que se anexa marcado con la letra “A”, el cual se anexa marcado en copias fotostáticas certificadas y copia simple, a los fines de que sea cotejado por la secretaría de este Tribunal y me sean devueltos los originales en este mismo acto. Poder especial que se otorga en beneficio del interés superior de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, nacida el día cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la Clínica Oriente de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, según consta del Acta de Nacimiento 0361, la cual se anexa con la letra “B”, a los fines de que haga todo lo relacionado con la niña antes identificada nacional e internacional. Ahora bien como quiera que de conformidad con lo que dispone el artículo 177 Parágrafo Segundo literal 1, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA), en la cual se confiere facultades al tribunal a su digno cargo; solicito se sirva homologar el presente Poder y se me expida las respectivas copias certificadas de dicha Homologación a los fines legales consiguientes. Asimismo pido a usted, se me autorice el viaje con mi hija antes identificada solicitando a usted que una vez homologada la presente, me sean expedidas dos (02) copias fotostáticas certificadas de la presente a los fines legales consiguientes.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana YURGLEYDIS SILVEIRA DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.957.877, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en representación de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, asistida por el abogado en ejercicio AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.424.765, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) bajo el N° 106.895, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana YURGLEYDIS SILVEIRA DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.957.877, domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, quedando facultada ante cualquiera Autoridad Administrativa y/o Judicial, ante cualquier órgano y ente de Derecho Público y de Derecho Privado, pudiendo ejercer la representación y defensa de todos los derechos e intereses de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, pudiendo ejercer el derecho de Acción y el Derecho de Petición de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, realizar, cualquier trámite que corresponda o se encuentre vinculado al ejercicio de los intereses de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada, así como de aquellos actos o trámites que le autorice la Ley para su beneficio y representación Asimismo, puede ejercer plena representación de su hija, ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bien sea de carácter nacional, estadal o municipal en actos de cualquier índole. Igualmente queda facultada para solicitar y obtener pasaporte y/o cualquier otro documento para su identificación pudiendo además solicitar u otorgar permiso y/o autorizaciones de viajes, ante cualquier organismo público, para el traslado de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro o fuera del territorio nacional sea por vía aérea, marítima o terrestre, dichos permisos podrán contemplar que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viaje sola y/o acompañada así como la persona que se autorice también, podrá solicitar y tramitar para su hija, visas de cualquier tipo ante cualquier República, estado o Nación y sus respectivas embajadas, solicitar apostillamientos y/o legalización de documentos ante cualquier Autoridad en la República, pudiendo hacer cualquier gestión pertinentes y necesarias a los interese de la niña, en especial ante cualquier autoridad Ministerial con competencia en Educación cultural y deporte, educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, Así como aperturar cuentas bancarias dentro y fuera del país, movilizar y cerrar cuentas bancarias a su nombre, así como realizar ante cualquier órgano administrativo que sea competente en la administración de divisas, también podrá efectuar todos los trámites necesarios por ante entidades públicas y privadas sin ningún tipo de limitación en los que tengan interés la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
MEGL/luisa.-