REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-10962-18
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ARTEAGA GOMEZ y DANIELA VALDIVIESO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Adolescente de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 20-06-2018, presentado por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ARTEAGA GOMEZ y DANIELA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.394.626 y 12.270.745, domiciliado el primero en la Avenida Principal de Lecherías, Edificio Aventura Plaza, Torre B, Apartamento N° 2-5, del Estado Anzoátegui y la segunda en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la Abogada NINOSKA ACUÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.040, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, actuando en representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.897.788, Pasaporte N° 039816540, Nacido el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá en la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, del Estado Sucre, según Acta de nacimiento N° 279, de fecha Trece (13) de Marzo del Dos Mil Uno (2001), asentada en los libros de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa N° 29, Cumaná, Estado Sucre. y en ejercicio pleno de nuestras facultades AUTORIZO a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, hoy residente en valencia España; mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 2.169.804, Pasaporte venezolano N° 093974066, Documento de Residente Extranjero en Régimen Comunitario N° X9047888-X, y MARIA DOLORES GONZALEZ GARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 3.339.092, Pasaporte venezolano N° 086044860, Pasaporte Español N° XDA135320, DNI Española N° -79254436R y ambos domiciliados en Valencia, España, Avenida Constitución 4, Piso 7, Puerta 7, Código Postal 46009, en su condición de abuelos paternos del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de diecisiete (17) años de edad, para realizar todos los tramites necesarios para EL CAMBIO DE DOMICILIO INTERNACIONAL; para que en nuestros nombres puedan tramitar por ante Instituciones públicas y privada, todo lo concerniente a nuestro hijo; asimismo quedan facultados para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. Los abuelos paternos les garantizaran a los padres el régimen de convivencia familiar nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Quedando entendido que la responsabilidad de crianza y custodia legal sigue siendo compartida por ambos padres. El adolescente y sus abuelos fijaran su domicilio en la ciudad de Valencia, España, Avenida Constitución 4, Piso 7, Puerta 7, Código Postal 46009, Pudiendo trasladarse a otros países en la Comunidad Europea o America del Norte o Suramérica. El presente régimen de convivencia se establece de mutuo acuerdo entre los padres y abuelos y será amplio, pudiendo comunicarse con el adolescente cada vez que lo crea conveniente, por medio de cualquier forma de comunicación electrónica, ya sea correo electrónico, Stipe, redes sociales, instagram, textos, videos llamadas, whatsapp, así como vía telefónica, sea en forma verbal o escrita, durante todo el tiempo que dure su estadía en el extranjero. En consecuencia, podremos tener derecho al acceso a la residencia del adolescente cada vez que las condiciones nos permitan viajar a Valencia-España, a otro país de la Comunidad Europea o de America, donde llegaren a fijar su residencia, pudiendo incluso llevarlo fuera de la residencia y pernoctar con ellos, en el lugar que fije su estadía temporal. El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viajara una vez al año, para vacaciones escolares y/o festividades navideñas a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Venezuela a estar con sus padres, pudiendo compartir también con sus familiares por días que los padres tengan a bien convenir, según los intereses y actividades del adolescente, entendiéndose que los gastos de venida serán asumidos por sus padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento, por lo que solicito se le autorice para cambiar de domicilio. Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: Custodia-hoy, Responsabilidad de Crianza-, Obligación Alimentaría, hoy, Obligación de Manutención- Régimen de Visitas-hoy, Régimen de Convivencia Familiar- y a la Patria Potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.-

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Cambio de domicilio, interpuesta presentado por los ciudadanos: ANTONIO JOSE ARTEAGA GOMEZ y DANIELA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.394.626 y 12.270.745, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada NINOSKA ACUÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.040, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.897.788, Pasaporte N° 039816540, en consecuencia, se Autoriza a los ciudadanos: BRAULIO ANTONIO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, hoy residente en valencia España; mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 2.169.804, Pasaporte venezolano N° 093974066, Documento de Residente Extranjero en Régimen Comunitario N° X9047888-X, y MARIA DOLORES GONZALEZ GARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 3.339.092, Pasaporte venezolano N° 086044860, Pasaporte Español N° XDA135320, DNI Española N° -79254436R y ambos domiciliados en Valencia, España, Avenida Constitución 4, Piso 7, Puerta 7, Código Postal 46009, en su condición de abuelos paternos del adolescente, quedando facultados para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. Los abuelos le garantiza a los padres el régimen de convivencia familiar nacional e internacional mediante vía telefónica, Internet video conferencia, y cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-10962-18
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ARTEAGA GOMEZ y DANIELA VALDIVIESO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Adolescente de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO
MEGL/yulimar