REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Junio de 2018
208º Y 159º

ASUNTO: JMS1-S-10961-18
SOLICITANTES: ARTEAGA GÒMEZ ANTONIO JOSÈ y VALDIVIESO DANIELA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de Diecisiete (17) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL INTERNACIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Veinte (20) de Junio del año 2018, por los ciudadanos ARTEAGA GÒMEZ ANTONIO JOSÈ y VALDIVIESO DANIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.394.626, 12.270.745; domiciliados el primero en: la Avenida Principal de Lecherìas, Edificio Aventura Plaza, Torre B, Apto 2-5, del estado Anzoátegui y la segunda en: la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa Nº 29, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Ninoska Acuña, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.040, actuando en carácter de padres biológicos del adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.897.788, Pasaporte Nº 039816540, En el cual acudimos para exponer: que Autizamos a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, hoy residente en Valencia España; mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.804, Pasaporte venezolano Nº 093974066, Documento de Residente Extranjero en Régimen Comunitario Nº X9047888-X y MARÌA DOLORES GONZÀLEZ GARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, Cedula de Identidad Nº 3.339.092, Pasaporte venezolano Nº 086044860, Pasaporte Español Nº XDA135320, DNI Española Nº 79254436R y ambos domiciliados en Valencia, España, Avenida Constitución 4, piso 7, puerta 7, código postal 46009, en su condición de Abuelos Paternos de nuestro hijo del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.897.788, Pasaporte Nº 039816540, nacido el dìa Quince (15) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá en la ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, según Acta de nacimiento Nº 279, de fecha Trece (13) de Marzo del Dos Mil Uno (2001), asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa Nº 29, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y sobre el cual ejercemos la Patria Potestad, para ejercer con plenitud la Representación Legal de nuestro hijo, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuento tiene ejercicio de la Representación Legal, ello con motivo de que nuestro hijo estará de viaje fuera del Territorio nacional específicamente España junto a ellos; asì mismo quedan facultados para tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el adolescentes; igualmente quedan autorizados para viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional .
Este Tribunal Admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos ARTEAGA GÒMEZ ANTONIO JOSÈ y VALDIVIESO DANIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.394.626 y 12.270.745; domiciliados el primero en: la Avenida Principal de Lecherìas, Edificio Aventura Plaza, Torre B, Apto 2-5, del estado Anzoátegui y la segunda en: la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa Nº 29, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, actuando en carácter de padres biológicos del adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.897.788, Pasaporte Nº 039816540; debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Ninoska Acuña, inscrita en el IPSA bajo el Nº 178.040.; en consecuencia queda facultada los ciudadanos BRAULIO ANTONIO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, hoy residente en Valencia España; mayor de edad, casado, civilmente hàbil, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.804, Pasaporte venezolano Nº 093974066, Documento de Residente Extranjero en Régimen Comunitario Nº X9047888-X y MARÌA DOLORES GONZÀLEZ GARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, Cedula de Identidad Nº 3.339.092, Pasaporte venezolano Nº 086044860, Pasaporte Español Nº XDA135320, DNI Española Nº 79254436R y ambos domiciliados en Valencia, España, Avenida Constitución 4, piso 7, puerta 7, código postal 46009, en su condición de Abuelos Paternos de nuestro hijo del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.897.788, Pasaporte Nº 039816540; para que pueda viajar con el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados, dentro y fuera del territorio nacional; y por ende, tramitar, solicitar, retirar y presentar todos los documentos necesarios para poder trasladarse así con el adolescente, antes mencionado; tales como pasajes y/o boletos de viaje, pasaporte, entre otros, representando a los ciudadanos ARTEAGA GÒMEZ ANTONIO JOSÈ y VALDIVIESO DANIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.394.626, 12.270.745; domiciliados el primero en: la Avenida Principal de Lecherías, Edificio Aventura Plaza, Torre B, Apto 2-5, del estado Anzoátegui y la segunda en: la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa Nº 29, de esta ciudad de Cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria






MEGL/Anagrisel..-