REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-10960-18
SOLICITANTES: ARTEAGA GOMEZ ANTONIO JOSE y
VALDIVIESO DANIELA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.788, Pasaporte N° 039816540)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 20 de Junio de 2018, por los ciudadanos ANTONIO JOSE ARTEAGA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.394.626, con domicilio en la Avenida principal de Lecherías, Edificio Aventura Plaza, Torre B, Apto. 2-5, del estado Anzoátegui y DANIELA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.270.745, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa N° 29, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA ACUÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.040, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE NACIONAL E INTERNACIONAL, actuando en representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.788, Pasaporte N° 039816540; Ante usted, con el debido respeto acudimos para exponer: Que por medio del presente documento, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Autorizamos a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, hoy residente en Valencia, España, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.169.804, Pasaporte venezolano N° 093974066, Documento de Residente Extranjero en Régimen Comunitario N° X9047888-X y MARIA DOLORES GONZALEZ GARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, cedula de identidad N° 3.339.092, Pasaporte venezolano N° 086044860, Pasaporte Español N° XDA135320, DNI Española N° -79254436R y ambos domiciliados en Valencia, España, Avenida Constitución 4, Piso 7, Puerta 7, Código Postal 46009, en su condición de Abuelos Paternos de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.788, Pasaporte N° 039816540, nacido el día Quince (15) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, según Acta de Nacimiento N° 279, de fecha trece (13) de Marzo del Dos Mil Uno (2001), asentada en los Libros de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa N° 29, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, y sobre el cual ejercemos la Patria Potestad, para que Tramiten, gestionen, organicen, administren, acompañen, realicen y dispongan todo lo necesario, y representen en todo en lo que como Padres nos corresponde, relacionado con: 1) Traslados y Viajes si fuere necesario en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad publica o privada, administrativa y7o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, de nuestro hijo: El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.788, Pasaporte N° 039816540, permisos de viaje al interior de Venezuela, a Estados Fronterizos, u otros países de America y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de nuestro hijo, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de Pasaporte venezolano o europeo, sea cual fuere el caso. 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (Americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; 4) Obtención, tramite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas, o europeas; 5) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Quedan igualmente facultados para extender esta autorización a terceras personas para que nuestro hijo pueda viajar dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o antes expuesto.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje Nacional e Internacional, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSE ARTEAGA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.394.626, con domicilio en la Avenida principal de Lecherías, Edificio Aventura Plaza, Torre B, Apto. 2-5, del estado Anzoátegui y DANIELA VALDIVIESO, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 12.270.745, domiciliada en la Urbanización Cumanagoto Tercero, Avenida Principal, Casa N° 29, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio NINOSKA ACUÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 178.040, actuando en representación de su hijo el adolescente El adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.788, Pasaporte N° 039816540, en consecuencia se AUTORIZA a los ciudadanos BRAULIO ANTONIO ARTEAGA, de nacionalidad venezolano, hoy residente en Valencia, España, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 2.169.804, Pasaporte venezolano N° 093974066, Documento de Residente Extranjero en Régimen Comunitario N° X9047888-X y MARIA DOLORES GONZALEZ GARRAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, cedula de identidad N° 3.339.092, Pasaporte venezolano N° 086044860, Pasaporte Español N° XDA135320, DNI Española N° -79254436R y ambos domiciliados en Valencia, España, Avenida Constitución 4, Piso 7, Puerta 7, Código Postal 46009, en su condición de Abuelos Paternos del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.788, Pasaporte N° 039816540 para que Tramiten, gestionen, organicen, administren, acompañen, realicen y dispongan todo lo necesario, y representen en todo en lo que a los Padres les corresponde, relacionado con: 1) Traslados y Viajes si fuere necesario en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad publica o privada, administrativa y7o judicial, nacional e internacional, embajadas o consulados, del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.897.788, Pasaporte N° 039816540, permisos de viaje al interior de Venezuela, a Estados Fronterizos, u otros países de America y Europa; así como la obtención de cédula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de Pasaporte venezolano o europeo, sea cual fuere el caso. 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (Americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; 4) Obtención, tramite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas, o europeas; 5) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Quedan igualmente facultados para extender esta autorización a terceras personas para que el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pueda viajar dentro y fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o antes expuesto.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-10960-18
MEGL/delvalle